SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012

Fecha: 08-Nov-2012

la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención

En cuanto al procedimiento que debe realizarse una vez dispuesta la cesación a la detención preventiva previa imposición de medidas cautelares sustitutivas la SC 1972/2004-R de 10 de agosto, estableció que la parte beneficiada por las medidas sustitutivas debe demostrar el cumplimiento de las mismas previamente a la efectivizar su libertad y la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, respecto al arraigo sostuvo que: “...si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida” y la SC 0294/2003-R de 10 marzo, recogiendo lo expresado en las SSCC 1194/2000-R, 0152/2002-R, 0903/2002-R, 1479/2002-R entre otras, señaló lo siguiente: “...en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso el accionante, denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, debido a que su solicitud de cesación a la detención preventiva fue aceptada, señalando el plazo de tres días para que cumpla las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, sostiene que el término dispuesto por el Juez demandado no procede porque se encuentra detenido y solamente se imponen términos a las personas que gozan de libertad. Asimismo refiere que aunque dicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público, no podía continuar su restricción del derecho a la libertad.

En ese sentido el único elemento de convicción que cuenta esta Sala para la resolución de la presente causa es la demanda de acción de libertad y si bien conforme se extrae de la                SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, donde establece que: “…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68. 2) de la LTC, referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad…”, pese a ello se aclara que dicho supuesto no se efectiviza cuando la relación de hechos de la parte accionante no tiene suficiente coherencia para dar lugar a una concesión de la tutela.