SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.3

             El art. 126.I de la CPE, respecto a la tramitación de la acción de libertad establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”; al respecto debe observase con relación a la conducta de la autoridad constituida en Jueza de garantías que:

·   Celebró la audiencia de acción de libertad en ausencia del accionante sin considerar que de una interpretación de la Constitución Política del Estado y la normativa que la desarrolla que: “1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia; y, 2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante” (SCP 0059/2012 de 9 de abril).

·   Por otra parte la Jueza de garantías en atención al principio de celeridad debió disponer directamente la remisión del accionante a su presencia y no ordenar que la autoridad judicial demandada disponga la remisión del accionante a su despacho, así la SCP 0643/2012 de 23 de julio, estableció que: “…a efectos de evitar dilaciones indebidas el juez o tribunal de garantías que admite una acción de libertad, si es que el imputado se encuentra detenido, éste tiene la obligación de conminar al gobernador de la cárcel pública o director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de retardaciones”.

         Respecto, a la fundamentación contenida en la demanda de acción de libertad, debe observarse que en la demanda de acción de libertad se solicitó expresamente: “en mi calidad de prueba ofrezco el cuaderno de control jurisdiccional para tal efecto solicito a su autoridad disponga que el juez cautelar accionado remita el mismo para la fundamentación y ofrecimiento de pruebas” (fs. 3 vta.) y la admisión de la Jueza de garantías dispuso: “La autoridad demandada Dr. JORGE CASTILLO MUÑOZ, debe remitir o presentar en el día ante este Despacho Judicial y para la audiencia señalada, antecedentes originales y/o fotocopias simples o legalizadas de todos los actuados relacionados con el presente recurso, sea bajo responsabilidad” (fs. 5), pero de forma incongruente la misma resolvió por falta de elementos probatorios, así en el acta de audiencia sostuvo: “era el abogado accionante quien debía recurrir ante este Tribunal para efectuar las diligencias correspondiente y hacer un seguimiento oportuno del recurso interpuesto y aclarar su domicilio procesal” (fs. 8 vta.) y en su resolución que: “…pese a las notificaciones efectuadas no se han hecho presentes el accionante ni su Abogado… por otra parte de la revisión del expediente se advierte la total y absoluta falta de prueba…” (fs. 9 vta.).

Por otra parte y respecto a la misma temática la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales de oficio procurar los medios idóneos para fundar su decisión, para lo cual incluso de acuerdo a las circunstancias específicas pueden acudir '…al lugar de la detención…'”, de ahí que los jueces y tribunales de garantías no deben constituirse en espectadores de los procesos sino en directores diligentes en alcanzar la verdad material de los mismos.

Ahora bien, una vez que esta Sala en virtud al art. 41 de la LTCP, solicitó a la Jueza de garantías, la remisión de prueba en lugar de gestionar diligentemente la misma pudiendo en su caso aplicar medios coercitivos para su cumplimiento remitió informe de 25 de septiembre que señala: “…a ese despacho no se ha remitido ni existe constancia alguna de que dicha autoridad haya cumplido la solicitud realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (fs. 27), y que en el Juzgado de garantías, es decir, el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del cual no deviene la acción de libertad sino donde fue tramitado el mismo “…no existe ninguna documentación referente a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Diego Callejas ni actuados posteriores del caso de referencia…”; lo que sumado a la actuación de la autoridad demandada y a la actitud del accionante hicieron estéril la presente acción de libertad lo que sin duda va en detrimento y desmedro de la administración de justicia constitucional.