SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 26 a 28, fundamentó: a) Los juzgados quinto, sexto y séptimo están acéfalos y toda la carga procesal de éstos está siendo atendida por su persona en calidad de suplencia legal, lo que hace imposible señalar audiencias dentro de un plazo razonable, toda vez que tiene un promedio de ocho audiencias por día, a ello se suma que no tiene Secretario; b) La jurisprudencia constitucional no ha podido prever esa realidad que no es la normal; c) La fecha señalada de audiencia no se encuentra dentro de lo que es el plazo razonable, pero en esa misma circunstancia se encuentran otros detenidos, no pudiendo privilegiar a uno o a otro porque vulneraría el principio de igualdad, no siendo sólo que se programó a Amalia Isla Leniz audiencia fuera del plazo razonable; d) La imputada está legalmente detenida porque se han cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en los “nums. 1 y 2” del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo peligro de fuga y obstaculización identificados y plenamente fundamentados en el Auto de 17 de septiembre de 2010; e) La representada del accionante solicitó en una anterior oportunidad la cesación de su detención preventiva y si bien no fue admitida, mediante Auto de 14 de febrero de 2011, si  consideró todos los documentos presentados por la imputada, sin embargo, no logró desvirtuar todos los motivos que dieron lugar a su detención preventiva; f) A la segunda solicitud de cesación de detención preventiva, se ha decretado conforme a derecho, habiéndose señalado audiencia, por lo que no se denegó la posibilidad de que exponga su petición; y, g) La ahora representada no apeló la decisión que rechazó la cesación de su detención preventiva. Solicitando se declare improcedente la presente acción.

Tatiana Salazar Ágreda, Fiscal de Materia, refirió en audiencia los siguientes argumentos: a) La autoridad demandada ha atendido el derecho de petición de la representada del accionante al haber señalado audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; b) No existe ilegal detención y en la audiencia se considerarán las causas para resolver la solicitud efectuada; c) La autoridad demandada está soportando una carga laboral excesiva y la jurisprudencia constitucional refiere que se debe señalar audiencia en un plazo razonable, pero ello se debe dar en condiciones normales; en el presente caso, dicha autoridad ha justificado adecuadamente los motivos del señalamiento de la audiencia de cesación; y, d) Solicita se declare improcedente la presente acción.