SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012

Fecha: 08-Nov-2012

“otorgó”

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 31 a 34, “otorgó” la tutela, disponiendo que la autoridad demandada fije de inmediato nueva audiencia, tomando en cuenta el principio de celeridad, razonabilidad y prudencialidad, con los siguientes argumentos: 1) Si bien la hoy representada del accionante, debió haber interpuesto recurso de reposición ante la negativa de reprogramar audiencia de cesación de detención preventiva, tal cual lo prevé el art. 401 del CPP, sin embargo, dicha vía dejó de ser la idónea al ser reiteradamente rechazada, convirtiéndose la interposición de la acción de libertad en el medio idóneo para reclamar el derecho invocado, entendimiento que se realiza en aplicación de la SC 0008/2010 de 6 de abril; 2) La SC 0862/2005-R de 27 de julio, indicó que las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno; 3) El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que el Estado garantiza entre otros aspectos el derecho a una justicia pronta y sin dilaciones. Asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental indica que uno de los principios de la justicia ordinaria es la celeridad; 4) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, al fundamentarse la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de la celeridad, la autoridad judicial que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados o en un plazo razonable, si no está establecido por Ley. De acuerdo a la misma Sentencia Constitucional, se considera acto dilatorio el hecho de señalar audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, plazo que dependiendo de la particularidad puede ser dentro de los tres o cinco días como máximo; y, 5) A pesar de los fundamentos de la autoridad demandada basados en la carga procesal existente en su juzgado, así como en las suplencias legales que está realizando en los tres Juzgados paralelos, por lo señalado precedentemente, la fecha de audiencia programada para el 1 de junio de ese año, resulta ser de tres meses posteriores a la solicitud, por lo que se convierten en un plazo irrazonable, habiéndose vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso vinculado al derecho a la libertad de la ahora representada.