SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso que devino en la privación del derecho a la libertad de su representada, porque la autoridad demandada programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para después de tres meses de haber sido solicitada.

De acuerdo a la SC 0888/2011-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso la acción de libertad actuaría en su carácter reparador, pues lo que se estaba solicitando es que la ahora representada ya no continúe ilegalmente detenida, por lo que solicitó la cesación de dicha situación, pero que se resuelva en un plazo razonable.

Por ello, la autoridad demandada al haber señalado audiencia de consideración de detención preventiva, para el 1 de junio de 2011, es decir, tres meses después de solicitada -ya que la misma fue presentada el 15 de enero de 2011-, no ha resuelto de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, no ha señalado la audiencia indicada en un plazo razonable.

No obstante, la difícil tarea que debe llevar adelante la Jueza demandada, al tener que suplir tres Juzgados paralelos y no contar con un Secretario; sin embargo, la fecha de audiencia tan distante no responde a la urgencia que implica la solicitud de cesación de detención preventiva, pues está en juego la libertad de una persona, situación que amerita un solución antelada a lo dispuesto, por lo que de acuerdo a la SC 0110/2012; debió  haberse fijado, la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como máximo dentro el plazo de tres días hábiles siguientes, a la presentación de la solicitud. Empero, al no haber obrado de esa manera, la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el derecho a la libertad de la representada del accionante, por no haber dado cumplimiento al principio de celeridad, en el que se fundamenta la justicia ordinaria, tal como lo dispone el art. 180 de la CPE, por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante.