SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3.
'…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
Asimismo, la SCP 0764/2012 de 13 de agosto, señaló: “En mérito a la naturaleza y las características descritas anteriormente, la activación de esta garantía jurisdiccional no contempla como requisito de admisión, el agotamiento de otros recursos o medios ordinarios que la ley establece en el desarrollo de un proceso; sin embargo, es importante considerar el contenido del art. 8 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley' (…). En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 7.6, señala: '…En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Las citadas disposiciones normativas de orden internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuyo espíritu es el fundamento de la acción de libertad prevista en la actual Constitución Política del Estado, con meridiana claridad hacen referencia a un recurso efectivo y una autoridad competente con facultades para considerar la presunta ilegalidad de las supuestas amenazas a los derechos tutelados por esta garantía constitucional, lo cual no significa que necesaria y exclusivamente deba acudirse a una acción de naturaleza constitucional como es la acción de libertad. Bajo la lógica de este razonamiento, claramente se puede advertir que, en la tramitación de los procesos cual fuere su naturaleza y materia, la misma norma adjetiva señala los mecanismos por los cuales es posible reclamar y conseguir la reparación a la supuesta lesión de los derechos fundamentales conculcados; así, en materia penal existen las apelaciones y los recursos que se constituyen en medios por los cuales es viable hacer valer estos cuestionamientos. Sin embargo de ello, se debe dejar claramente establecido que, estos mecanismos, por su propia naturaleza, deben mostrar y generar seguridad, idoneidad y efectividad en la protección o reparación de los derechos.
En efecto, conviene recalcar que, si los ya mencionados mecanismos o recursos previstos dentro de un proceso no son fiables, aptos, oportunos, efectivos e idóneos, en la protección o reparación de los derechos lesionados, el agraviado no está en la obligación de acudir previamente a ellos. Sin embargo, si estos cumplen con las condiciones descritas ya anteriormente; es decir, que su propia naturaleza y característica sea capaz de generar seguridad y confianza, para reclamar y reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales, el agraviado tiene la obligación de acudir previamente a ellos, pues lo que busca es una reparación inmediata, de modo que las lesiones suscitadas en las instancias ordinarias; es decir, ante las autoridades o servidores públicos, deben ser reparadas en ellas mismas; sin embargo, de persistir la lesión, pese de haberse acudido a los mecanismos intraprocesales y agotado los medios o recursos señalados por ley, el afectado queda plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional sin que se exija ninguna otra formalidad. Este entendimiento fue desarrollado ampliamente por el entonces Tribunal Constitucional y asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R, esta última modulada”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.2.
- de tres días hábiles como máximo
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- de no tener estas características, el agraviado tiene la vía expedita para activar la jurisdicción constitucional. En el marco de este razonamiento, el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, no se constituye en un mecanismo idóneo para corregir la lesión
- CONFIRMAR