SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23648-48-AL

Departamento:             Potosí

                  

En revisión la Resolución 06/2011 de 9 de mayo, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Alex Urzagaste en representación de Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas contra Ana Marizabel Vásquez Torrico y Julio Miranda Martínez, Vocales Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Juan Colque Siles, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Uncía, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2011, cursante de fs. 33 a 35 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados, en la localidad de Uncía, fueron procesados por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y “otros delitos de orden público” (sic); y a raíz de haberse dictado en su contra, Sentencia condenatoria, a solicitud del Ministerio Público, se habría dispuesto la detención preventiva de ambos procesados.

Manifestaron, que contra la referida Sentencia, interpusieron apelación restringida y posteriormente Recurso de Casación, estando a la fecha radicada la causa en el ahora Tribunal Supremo de Justicia, y al no existir sentencia ejecutoriada, solicitaron cesación a la detención preventiva, misma que fue concedida por el Juez del Tribunal de Sentencia de Uncía; empero, dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, revocándose esta medida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, habiéndose determinado “la obstaculización del proceso en la fase investigativa por interposición de excepciones e incidentes” (sic).

Señalaron además, que solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva, cumpliendo con las observaciones realizadas por la Sala antes referida; sin embargo, el Juez de la causa, sin observar su propia decisión ni la del ad quen, decidió no dar curso a dicha solicitud, por lo que fue apelada y confirmada por la Sala antes mencionada, sin reparar que las observaciones fueron debidamente cumplidas, y por consiguiente, ya no existirían los riesgos procesales para asumir esta decisión.

Indicaron, que se desconocieron los alcances del art. 239 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite una ponderación de los aspectos negativos y positivos para así determinar la imposición de medidas cautelares.

También, afirma, que se generó un procesamiento indebido, toda vez, que los Vocales ahora demandados no fundamentaron adecuadamente su decisión, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del código antes mencionado, tampoco se la habría motivado y “mucho menos se encontraría debidamente pormenorizada cada una de las circunstancias enumeradas en el art. 234 incs. 5), 6), 7) del procesal penal” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El ahora accionante denuncia, la vulneración del derecho a la libertad de sus poderconferentes, citando al efecto el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela y se determine la libertad de sus poderconferentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que si bien la Ley 1836, no prevé la figura de la recusación, sí están previstas las excusas y éstas pueden ser promovidas por la parte o aún de oficio, y en el presente caso de acuerdo a la prueba presentada se advierte que los miembros del ahora Tribunal de garantías, el 3 de diciembre de 2010, conocieron el caso, emitiendo un Auto de Vista.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Marizabel Vásquez Torrico, mediante informe cursante de fs. 65 a 66, manifestó que no se lesionó el derecho a la libertad de los representados del accionante, ya que éstos fueron juzgados en juicio oral público y contradictorio y los delitos por los cuales se les acusa fueron comprobados en primera instancia y confirmados por el ad quen, y no son delitos de bagatela, sino que fueron enjuiciados por delitos de corrupción.

Señaló que, la Sentencia estaría ya ejecutoriada y el recurso de casación sólo sería un simple tecnicismo y al querer hacer valer su negligencia y su descuido a través de una acción de libertad, sólo es pretender molestar y perjudicar a jueces y tribunales que lo único que hicieron fue cumplir la ley, conforme a los datos de los procesos sin favorecer ni perjudicar a nadie.

Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Primera, en audiencia mencionó que cuando conoció el “recurso de la medida cautelar” (sic), de acuerdo al acta de 30 de diciembre de 2010, el abogado judicializó algunos elementos de convicción y señaló que habría fundamentado respecto al riesgo de fuga, y procediendo a desvirtuar todos los riesgos procesales existentes, además de solicitar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y fue en base a esa fundamentación que hizo el abogado ahora accionante, que se realizó una compulsa de los elementos judicializados por éste, donde se llegó a establecer que no obstante que se haya sacado una certificación del “Juzgado Mixto y cautelar de Uncía”, en el que según el accionante, no existiría peligro de obstaculización por parte de los imputados, con relación al art. 235 del CPP, fue en función a los datos del proceso se pudo establecer que evidentemente se realizaron erogaciones de montos económicos, que según dice el propio accionante para reparar el daño, olvidando que la imputación no sólo es por un delito sino por varios, entonces tal circunstancia no es determinativa para resarcir el daño. Al existir Sentencia condenatoria en primera instancia, ésta por política criminal se ha establecido que constituye un riesgo de fuga, situaciones estas consideradas en la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2.3. Intervención del Fiscal de Materia

Sandro Fuertes, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Los imputados demostraron una actitud de no quererse someter al proceso, siendo prueba de ello que la investigación tuvo una duración bastante alargada; b) Indicó también, que en cualquier momento procesal y a sólo interés de los imputados, inclusive a interés legal de las autoridades jurisdiccionales, puede ser modificada esa Resolución en otros términos, jamás adquiere ejecutoría formal y mucho menos material y para que cese la detención preventiva se tienen que presentar nuevos elementos de convicción, que permitan modificar esas circunstancias, en el presente caso el Juez del Tribunal de Sentencia, observó que esos elementos eran insuficientes porque no desvirtuaban el requisito material del art. 233.1 del CPP, toda vez, que existe una sentencia condenatoria en primera instancia y un Auto de Vista que confirmaba dicha Resolución, por lo tanto no sólo son indicios, sino pruebas debidamente introducidas en un juicio oral; y, c) Respecto al peligro de fuga, que fue debidamente valorado y observado por la autoridad jurisdiccional en esa primera instancia, con referencia al peligro de obstaculización, los imputados desde el primer momento del proceso evadieron la acción de la justicia y fue muy difícil poderles citar con las querellas, con las imputaciones y ampliación de las mismas, porque ellos se “ocultaban”.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 06/2011 de 9 de mayo, cursante de fs. 72 a 74, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La existencia de sentencia condenatoria confirmada por la Sala Penal Primera, constituyen suficientes elementos de convicción para sostener que los coimputados son con probabilidad autores de los delitos que pesan en su contra, además de constituir este hecho riesgo de fuga; y, 2) Las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, objeto de la presente acción constitucional, fueron pronunciadas de manera fundamentada, compulsando la prueba aportada, aplicando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, concluyendo que no fueron desvirtuados los riesgos de fuga previstos en el art. 234 5) y 6) del CPP, indicando que el Tribunal de garantías no puede actuar como Tribunal ordinario de “tercer grado”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

II.1.  Consta, en el acta de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 18 de noviembre de 2010, que se otorgó éste beneficio a favor de Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas, dejando subsistentes las medidas sustitutivas de fianza económica y la de arraigo, modificándose en cuanto a su presentación periódica (fs. 8 a 10).

II.2.  La Resolución de cesación a la detención preventiva, que fue apelada por el Ministerio Público, fue revocada mediante Auto de 3 de diciembre de 2010, por cuanto se encontrarían subsistentes los riegos procesales previstos en los numerales 4, 5 y 6 del art. 234 del CPP, y que existiría una actitud ciertamente obstaculizadora en el trámite de la causa y además falta de voluntad de resarcir el daño, por el representado del accionante, así consta por Auto de 3 de diciembre de 2010 (fs. 13 a 14).

II.3.  El 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de Sentencia de Uncía, llevó adelante audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva, mismo que mediante Auto de la misma fecha, determinó rechazar dicho beneficio y mantener incólume el Auto de Vista de 3 de diciembre del mismo año (fs. 15 a 21 vta.).

II.4.  Siendo apelada esta última decisión, que fue confirmada mediante Auto de 30 de diciembre de 2010, indicando que los recurrentes no demostraron la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, tampoco estarían desvirtuados plenamente los riesgos de fuga previstos en el art. 234 numerales 5 y 6 del CPP, y respecto a la cancelación de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), por una parte y por otra de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), no demostraron con prueba idónea a cuánto ascendería el monto resarcible, pues no existiría en obrados un informe de auditoría, más aún por cuanto son varios los delitos por los cuales fueron acusados y finalmente los acusados al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, concurre el peligro de fuga que permite sostener que los acusados, no se someterán al proceso evadiendo de esta manera la acción de la justicia (fs. 25 vta. a 26 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y a la defensa, toda vez, que en el proceso penal al que fueron sometidos por los delitos sancionados en los arts. 142, 144, 145, 146, 150, 151, 154, 171, 178, 199, 203 y 224 del Código Penal (CP): i) El Juez Técnico, denegó la concesión de la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de no haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización; cuando sus representados , de acuerdo a los datos del proceso, habría desvirtuado este riesgo; y, ii) Por otra parte, los vocales también accionados, al dictar el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, confirmando la denegación dispuesta por el a quo, no consideraron que ya no existían los riesgos procesales que conllevaron a la decisión de detención preventiva, emitiendo su Resolución sin fundamentarla debidamente, generando con ello su procesamiento indebido. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           Respecto a la naturaleza de esta acción, acorde al principio de progresividad ha dictado la SCP 0716/2012 de 13 de agosto, misma que hace menciona a la SC 0031/2012, que refiere al entendimiento asumido por las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, indicando que: ”…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

           Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

          

           Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.

          

III.2.  La valoración de la prueba y la sentencia condenatoria como circunstancia para medir el riesgo de fuga

           La SCP 0716/2012 de 13 de agosto haciendo referencia a la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, estableció :”…que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…'”.

       

           En la SC 1501/2011-R de 11 de octubre, remitiéndose a la SC 0800/2011-R de 30 de mayo, con referencia a valoración de la prueba y la acción de libertad establece que: ”…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los Vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP, corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso: '(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)'. Asimismo, dicha jurisprudencia en la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: 'la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba…”.

        

           También la SCP 0031/2012 de 16 de marzo , determinó que:”por otro lado, todas las lesiones a la mala valoración de la prueba, a la incorrecta aplicación legal que originó su detención preventiva, debieron necesariamente ser denunciadas dentro del recurso de apelación pues como manifestaron los propios accionantes, el inicio de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, se origina en el Auto que determinó su detención; en tal sentido, no es posible a través de esta acción, realizar una nueva valoración de la prueba ni de la interpretación de la legalidad ordinaria, pues estas constituyen parte de las autorestricciones que la justicia constitucional ha establecido en la abundante jurisprudencia.

Sin embargo, por los antecedentes del caso de autos, los accionantes no invocaron ni fundamentaron cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; pues tampoco expresaron con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; en ese sentido, no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales, que permiten verificar si en la labor interpretativa y valorativa se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, pretendiendo en el caso concreto, que éste Tribunal actué como una instancia más de la justicia ordinaria, realizando una nueva valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria de la Resolución que determinó su detención preventiva y de las que denegaron la cesación de la detención preventiva que solicitaron”.

           Por otro lado este Tribunal, respecto al riesgo de fuga menciona a la SCP 781/2012 De 13 de agosto, que refiere a la SC827/2011-R de 3 de junio, y señala:

          ”Sobre la supuesta vulneración al derecho de presunción de inocencia, cabe señalar que ello no es evidente, por cuanto este derecho subsiste mientras no se llegue a la convicción y certeza de la comisión de un hecho delictivo y, eso se adquiere mediante una sentencia firme, tanto formal como materialmente; en ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: '…el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP.

Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Acción de libertad y fundamentación de las resoluciones

           La SCP 0577/2012 de 20 de julio, haciendo referencia a la SC 0782/2005-R de 13 de julio, indicó: ”Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

           Consecuentemente, el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”. Entendimiento asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'”.

           Por otro lado la SCP 0090/2012 de 19 de abril, determinó que: ”Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, que: 'Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…'.

Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'”.

III.4.  El caso concreto

           En el caso presente, el accionante por sus representados, refiere que éstos, en principio, mediante Auto de 18 de noviembre de 2010, fueron beneficiados con la cesación a la detención preventiva, ante cuya Resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes la revocaron, bajo el fundamento de que pesan en su contra aspectos negativos para no considerar esta medida como son: la Sentencia contraria de primera instancia, la actitud obstaculizadora en el trámite de la causa y su falta de voluntad de resarcir los daños; ante esta determinación sus representados solicitaron nuevamente este beneficio, mismo que fue rechazado por el ahora Juez accionado, sin valorar los informes que acreditan haberse desvirtuado la concurrencia de los riesgos procesales que pesan en contra de éstos, apelada dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal Primera, sin considerar que las observaciones fueron cumplidas, y sin fundamentar debidamente su decisión de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.

           De lo expuesto y en base al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se evalúe el criterio asumido por esta autoridad, respecto a las actitudes obstaculizadoras en las que hubiesen incurrido los acusados, y que los elementos de prueba presentados al respecto, no serían suficientes para desvirtuar la detención preventiva, estableciéndose que esta decisión es una facultad privativa otorgada por el art. 173 del CPP, a los jueces cautelares, lo que no implica que esta autoridad se haya apartado del criterio de razonabilidad y equidad al valorar las pruebas aportadas. En ese entendido los requisitos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico antes mencionado no se cumplieron, toda vez que el accionante no explicó de qué manera quebrantaron los principios informadores del ordenamiento jurídico al momento de valorar e interpretar estas pruebas, es más el accionante pretende como efecto de la presente acción tutelar que este Tribunal actúe como una instancia más del proceso ordinario e ingrese a valorar la prueba cuya consideración extraña, razones éstas que determinan que se deba denegar la tutela solicitada, al respecto.

           Con relación a la actuación de los Vocales también demandados, al haber pronunciado los mismos el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, confirmando el Auto de 17 de diciembre de igual año, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Uncía, de la lectura y análisis se evidencia que estas autoridades efectuaron la debida fundamentación de hecho y derecho, respecto a la determinación de confirmar lo dispuesto por el Juez a quo, estableciendo que continuaban existiéndolos riesgos procesales que determinaban la detención preventiva de los representados del accionante, de tal manera que estas autoridades mencionadas no incurrieron en acto ilegal alguno que atente al derecho a la libertad de los representados del accionante, aspecto éste que determina que no se deba otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 9 de mayo, cursante de fs. 72 a 74, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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