SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  La valoración de la prueba y la sentencia condenatoria como circunstancia para medir el riesgo de fuga

           La SCP 0716/2012 de 13 de agosto haciendo referencia a la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, estableció :”…que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…'”.

           En la SC 1501/2011-R de 11 de octubre, remitiéndose a la SC 0800/2011-R de 30 de mayo, con referencia a valoración de la prueba y la acción de libertad establece que: ”…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los Vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP, corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso: '(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)'. Asimismo, dicha jurisprudencia en la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: 'la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba…”.

           También la SCP 0031/2012 de 16 de marzo , determinó que:”por otro lado, todas las lesiones a la mala valoración de la prueba, a la incorrecta aplicación legal que originó su detención preventiva, debieron necesariamente ser denunciadas dentro del recurso de apelación pues como manifestaron los propios accionantes, el inicio de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, se origina en el Auto que determinó su detención; en tal sentido, no es posible a través de esta acción, realizar una nueva valoración de la prueba ni de la interpretación de la legalidad ordinaria, pues estas constituyen parte de las autorestricciones que la justicia constitucional ha establecido en la abundante jurisprudencia.

Sin embargo, por los antecedentes del caso de autos, los accionantes no invocaron ni fundamentaron cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; pues tampoco expresaron con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; en ese sentido, no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales, que permiten verificar si en la labor interpretativa y valorativa se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, pretendiendo en el caso concreto, que éste Tribunal actué como una instancia más de la justicia ordinaria, realizando una nueva valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria de la Resolución que determinó su detención preventiva y de las que denegaron la cesación de la detención preventiva que solicitaron”.

          ”Sobre la supuesta vulneración al derecho de presunción de inocencia, cabe señalar que ello no es evidente, por cuanto este derecho subsiste mientras no se llegue a la convicción y certeza de la comisión de un hecho delictivo y, eso se adquiere mediante una sentencia firme, tanto formal como materialmente; en ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: '…el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP.