SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.4.
II.4. Siendo apelada esta última decisión, que fue confirmada mediante Auto de 30 de diciembre de 2010, indicando que los recurrentes no demostraron la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, tampoco estarían desvirtuados plenamente los riesgos de fuga previstos en el art. 234 numerales 5 y 6 del CPP, y respecto a la cancelación de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), por una parte y por otra de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), no demostraron con prueba idónea a cuánto ascendería el monto resarcible, pues no existiría en obrados un informe de auditoría, más aún por cuanto son varios los delitos por los cuales fueron acusados y finalmente los acusados al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, concurre el peligro de fuga que permite sostener que los acusados, no se someterán al proceso evadiendo de esta manera la acción de la justicia (fs. 25 vta. a 26 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba y la sentencia condenatoria como circunstancia para medir el riesgo de fuga
- Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme
- III.3. Acción de libertad y fundamentación de las resoluciones
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR