SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.  El caso concreto

           En el caso presente, el accionante por sus representados, refiere que éstos, en principio, mediante Auto de 18 de noviembre de 2010, fueron beneficiados con la cesación a la detención preventiva, ante cuya Resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes la revocaron, bajo el fundamento de que pesan en su contra aspectos negativos para no considerar esta medida como son: la Sentencia contraria de primera instancia, la actitud obstaculizadora en el trámite de la causa y su falta de voluntad de resarcir los daños; ante esta determinación sus representados solicitaron nuevamente este beneficio, mismo que fue rechazado por el ahora Juez accionado, sin valorar los informes que acreditan haberse desvirtuado la concurrencia de los riesgos procesales que pesan en contra de éstos, apelada dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal Primera, sin considerar que las observaciones fueron cumplidas, y sin fundamentar debidamente su decisión de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.

           De lo expuesto y en base al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se evalúe el criterio asumido por esta autoridad, respecto a las actitudes obstaculizadoras en las que hubiesen incurrido los acusados, y que los elementos de prueba presentados al respecto, no serían suficientes para desvirtuar la detención preventiva, estableciéndose que esta decisión es una facultad privativa otorgada por el art. 173 del CPP, a los jueces cautelares, lo que no implica que esta autoridad se haya apartado del criterio de razonabilidad y equidad al valorar las pruebas aportadas. En ese entendido los requisitos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico antes mencionado no se cumplieron, toda vez que el accionante no explicó de qué manera quebrantaron los principios informadores del ordenamiento jurídico al momento de valorar e interpretar estas pruebas, es más el accionante pretende como efecto de la presente acción tutelar que este Tribunal actúe como una instancia más del proceso ordinario e ingrese a valorar la prueba cuya consideración extraña, razones éstas que determinan que se deba denegar la tutela solicitada, al respecto.

           Con relación a la actuación de los Vocales también demandados, al haber pronunciado los mismos el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, confirmando el Auto de 17 de diciembre de igual año, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Uncía, de la lectura y análisis se evidencia que estas autoridades efectuaron la debida fundamentación de hecho y derecho, respecto a la determinación de confirmar lo dispuesto por el Juez a quo, estableciendo que continuaban existiéndolos riesgos procesales que determinaban la detención preventiva de los representados del accionante, de tal manera que estas autoridades mencionadas no incurrieron en acto ilegal alguno que atente al derecho a la libertad de los representados del accionante, aspecto éste que determina que no se deba otorgar la tutela solicitada.