SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01725-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Federico Gregorio Ortiz Martínez contra Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 43 a 47 vta., subsanado por memorial de 6 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 80 a 81, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con la Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, mediante el cual fue suspendido de sus funciones de Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, “POR TENER UNA ACUSACIÓN FISCAL POR UN DELITO ORDINARIO QUE DATA DEL AÑO 2006” (sic).
Refiere que dicha Resolución que aprueba su suspensión temporal de Concejal, es contraria a la Constitución Política de Estado, de la misma forma, indica que se encuentra plenamente de acuerdo con los arts. 144 y siguientes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), empero, al ser privado del ejercicio de su función de Concejal de manera ilegal y arbitraria, se sobrepasó los alcances de la citada Ley, violando la institucionalidad del Gobierno Municipal y del Estado de Derecho.
Señala que, en el art. 144 de la LMAD dice: “…cuando se dicte en su contra Acusación Formal” (sic), y no cuando se haya dictado, ya que la ley es para lo futuro y no para el pasado, además, de haber sido acusado por un delito ordinario y no por un delito de corrupción.
Agrega, que la denuncia por el presunto delito de lesiones es de 24 de noviembre de 2006, la acusación es de 1 de febrero de 2008, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización entró en vigencia el 19 de julio de 2010, siendo suspendido de sus funciones por un delito que se inició antes de la promulgación de la referida Ley y su aplicación debe ser a partir de su promulgación.
De igual forma, indica que los miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, al emitir la Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, violaron la Constitución Política del Estado, al privarle irreversiblemente de acceder a sus derechos políticos, al suspenderle de su fuente laboral sin el cobro de su salario con el cual mantiene a su familia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; además, de aplicar los arts. 144 y 145 de la LMAD, norma que no correspondería a su caso.
Finalmente, indicó que agotó la vía administrativa al haber solicitado la “abrogatoria” de la Resolución Municipal 18/2012 y su reincorporación al trabajo, peticiones que le fueron negadas con el argumento de que su proceso penal estaba pendiente por efectos de apelación de su contraparte, no correspondiendo la aplicación del art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho de acceder a sus derechos políticos, el derecho a ejercer la función pública, el derecho al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26, 46.I.1 y 2, 49.III, 115.II, 123, 144.I y II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar la nulidad de la Resolución Municipal 18/2012; b) Se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral en el cargo de Concejal Municipal de Yapacaní; y, c) El pago de costas, multa y honorario profesional; remitiéndose antecedentes al Ministerio Público “por el flagrante delito de Resolución Contrario a la Constitución Política del Estado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y la amplió señalando, que el 24 de noviembre de 2006, Máximo Yucra presentó una denuncia por lesiones en su contra, el 18 de mayo de 2006 se presentó la imputación formal por el delito de lesiones graves, posteriormente, el 6 de diciembre de 2007, el Fiscal del caso dictó sobreseimiento, que fue revocado por el Fiscal de Distrito, el 17 de enero de 2008, ordenando presentar acusación formal.
El 1 de febrero de 2008, el Fiscal de Materia, presentó acusación contra el accionante, evidenciándose que “la acción penal nació antes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (sic), vulnerando el art. 123 de la CPE, que establece una excepción para que la ley sea retroactiva en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, empero, no dice nada sobre delitos ordinarios, ratificando su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa de fs. 129 a 131, y su exposición oral en audiencia de acción de amparo constitucional, de fs. 133 a 134, señalaron lo siguiente: 1) El 30 de abril de 2011, el Concejo Municipal recibió un requerimiento fiscal del Ministerio Público en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD y que no fue considerado por el plenario, planteando el accionante mediante el Concejo, el recurso indirecto de inconstitucionalidad; asimismo, el 23 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0037/2012-CA, revocando la Resolución 50/2011 de 20 de julio, pronunciado por el Concejo y rechazando “la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” formulado por Federico Gregorio Ortiz Martínez; 2) Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, el Ministerio Público a petición de Máximo Yucra, requirió el cumplimiento de los requerimientos de 15 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, y finalmente, mediante informe legal 004/2012 de 12 de marzo, se determinó la procedencia de la suspensión temporal del accionante; 3) El “14 de marzo” en sesión ordinaria, se aprobó el informe referido, emitiéndose la Resolución 18/2012, que en su parte dispositiva determinó la suspensión temporal del accionante, en cumplimiento al requerimiento del Ministerio Público, al haber sido rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad accionado por el concejal suspendido y rechazado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Se tuvo conocimiento que el Auto de extinción, dictado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, conforme el art. 403 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es apelable, entretanto no cause estado, debiendo agostarse los recursos que franquea la ley; 5) Cuando fue suspendido el accionante, no era Presidente del Concejo, simplemente era Concejal titular; 6) El Concejo, recomendó al accionante presentar el Auto de extinción ejecutoriado de la acción penal, para que proceda su petición, extremo que no fue cumplido; 7) El accionante busca la nulidad de los arts. 144 y 145 de la Ley 031, por ser contraria al art. 123 de la CPE, equivocando su solicitud, puesto que para ello existen acciones de defensa, como es la acción de inconstitucionalidad; y, 8) Solicitan, denegar la acción de amparo constitucional, con costas y honorarios profesionales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 138 a 140, denegando la acción de amparo constitucional. La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) Se produjo un hecho de tipo penal que involucra al accionante, haciéndose la denuncia y su posterior investigación preliminar, remitiéndose la imputación y finalmente la acusación formal contra Federico Gregorio Ortiz Martínez; ii) Posteriormente, se inició el juicio penal, además, que se emitieron tres requerimientos fiscales, de donde surge la Resolución Municipal 18/2012, existiendo demora para dicha Resolución, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 18 de marzo de 2012, advirtiendo que los Concejales emprendieron una serie de acciones para no pronunciar dicha Resolución, que finalmente fue emitida; iii) Existe la convicción de que dicha Resolución está vinculada a los tres requerimientos fiscales emitidos por el Ministerio Público, que inicialmente ordenó la suspensión del accionante y los posteriores fueron conminatorias para su cumplimiento; iv) Se extraña en los antecedentes, que el ahora accionante no hubiere planteado reclamo alguno en contra de los requerimientos fiscales, demostrando conformidad, puesto que un requerimiento fiscal es una orden y su desobediencia trae consecuencias penales y en la “demanda” de acción de amparo no se incluyó a los fiscales que requirieron la suspensión del accionante, señalando al efecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, v) Al no haberse incluido en la “demanda” a los Fiscales que emitieron los requerimientos que ordenaron la suspensión del accionante, impide conceder la tutela, puesto que la misma sería ineficaz, porque quedarían vigentes las órdenes fiscales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Credencial de Concejal titular del Municipio de Yapacaní, de la provincia Ichilo, otorgada al ciudadano Federico Gregorio Ortiz Martínez, de 7 de mayo de 2010 emitido por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz-Bolivia (fs. 2).
II.2. Acta de Posesión de Federico Gregorio Ortiz Martínez, Concejal Titular del Gobierno Municipal de Yapacaní, de 30 de mayo de 2010, a cargo del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, quien ministró la posesión en dicho cargo (fs. 3).
II.3. Auto de extinción de la acción penal de 2 de febrero de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, que en su parte resolutiva resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado Federico Gregorio Ortiz Martínez, por haber vencido el plazo de tres años máximo de duración del proceso, seguido por el Ministerio Público y el acusador particular, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (fs. 78 a 79 vta.).
II.4. Según Acta 24/2010 de 30 de mayo, se instaló la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Yapacaní, llevándose adelante el acto de transición de mando de las autoridades municipales, gestión 2010 a 2015, en la que Federico Gregorio Ortiz Martínez, en calidad de Concejal titular, fue electo como Presidente del Concejo Municipal, siendo posesionado en dicho acto; además, de la participación de los demás Concejales electos Juliana Avalos Isla, Narcisa Peñaranda Camacho, Senovio Meneces Valles, Felipa Quiroga Paco, Guida Jael Gallardo Albornoz y Lorenzo Vera Meneses (fs. 4 a 7).
II.5. Informe legal 004/2012 de 12 de marzo, de la Asesora Legal de Concejo Municipal de Yapacaní, dirigido a Max Eliazar Barrientos Huanca, Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, referido al análisis de la suspensión del Concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, el mismo que fue realizado a solicitud de Máximo Yucra, mediante memorial presentado a la Fiscalía, de igual forma la Fiscal, Francisca Rivero, remitió la acusación formal, posteriormente el ahora accionante presentó “el auto de extinción de 2 de febrero de 2012, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de suspensión incoada por el Ministerio Público”; empero, se desconocía si se planteó el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, por lo que en caso de persistir el proceso, señaló, que procede la suspensión temporal del Concejal aludido (fs. 15 a 17).
II.6. Acta 12/2012 de 14 de marzo, de la sesión ordinaria del órgano deliberante, presidida por Max Eliazar Barrientos Huanca, Presidente del Concejo, quien puso a consideración de la Sala la suspensión temporal del Concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, en base al informe legal 004/2012, quien fue suspendido por votación mayoritaria de los Concejales (fs. 18 a 27).
II.7. Por Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, emitida por el Concejo Municipal de Yapacaní, se aprobó la suspensión temporal del Concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, a objeto de que bajo el principio de presunción de inocencia, asuma defensa en el juicio oral y público conforme disponen los arts. 144 y siguientes de la LMAD (fs. 28 a 30).
II.8. Memorial presentado por Federico Gregorio Ortiz Martínez al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, el 3 de abril de 2012, solicitando la restitución a su fuente laboral, señalando que los miembros del Concejo Municipal al emitir la Resolución Municipal 18/2012, cometieron el delito de Resolución contraria a la Constitución (fs. 31 a 32 vta.).
II.9. Solicitud de Federico Gregorio Ortiz Martínez al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, de 16 de abril de 2012, reiterando el pronunciamiento a su solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal 18/2012, refiriendo que el 3 del mismo mes y año, presentó su solicitud, además, indicó que existió una inadecuada aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, vulnerando los preceptos legales constitucionales (fs. 33 y vta.).
II.10.Informe de asesoría legal 07/2012 de 23 de abril, en la cual se recomendó al Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, que no procede la solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal 18/2012, además, solicitó a Federico Gregorio Ortiz Martínez, Concejal suspendido temporalmente, presentar la ejecutoria del Auto de extinción de la acción penal de 2 de febrero de 2012, firmado por autoridad competente (fs. 35 a 40).
II.11.Oficio 28/2012 de 2 de mayo, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, dirigido a Federico Gregorio Ortiz Martínez, respondiendo a su petición de restitución a su fuente laboral y reiteración de su solicitud de abrogación de la Resolución Municipal 18/2012, en la que señaló que de acuerdo al informe de Asesoría Legal 07/2012, comunicaron al accionante, que por votación de mayoría de los Concejales se aprobó dicho informe (fs. 34).
II.12.Memoriales presentados por Máximo Yucra, ante el Ministerio Público de Yapacaní, de 20 de junio de 2011 y el 27 de febrero de 2012, solicitando la suspensión del concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, así como la remisión de antecedentes al Concejo Municipal (fs. 104 a 105).
II.13.Requerimientos conclusivos de acusación por el delito de lesiones graves, de 1 de febrero de 2008 y 30 de marzo de 2011, presentado por Everth Serna Cuéllar y Raúl Lizarazu Alurralde, Fiscales de Materia, ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, contra Federico Gregorio Ortiz Martínez (fs. 111 a 113 y 107 a 109).
II.14.Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal, mediante requerimiento de 15 de octubre de 2010, solicita la suspensión temporal del ciudadano Federico Gregorio Ortiz Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, para que asuma defensa en el juicio oral y público, conforme mandan los arts. 144 y 145 de la LMAD, dentro del caso 285/06, seguido por Máximo Yucra contra el accionante, por el delito de lesiones (fs. 110).
II.15.Auto de Vista de 1 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máximo Yucra contra Federico Gregorio Ortiz Martínez, por el delito de lesiones graves y leves, que en su parte resolutiva declaró admisible y procedente la apelación incidental presentada por Máximo Yucra, revocando el Auto de 2 de febrero de 2012, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, disponiendo la continuación del juicio oral (fs. 118 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos de acceder a sus derechos políticos, a ejercer la función pública, al trabajo, al debido proceso, y del principio a la “seguridad jurídica”, al haber sido suspendido de su cargo de Concejal titular del municipio de Yapacaní, mediante Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, la cual considera, que es contraria a la Constitución, señalando que la acusación formal que dio origen a su suspensión data de 1 de febrero de 2008, en tanto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización fue promulgada el 19 de julio de 2010, Ley marco que no puede ser aplicada a su caso, puesto que fue acusado por un delito ordinario y no por un delito de corrupción; además, que el art. 123 de la CPE señala, que la ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. En revisión, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
La jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”. Así la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
III.2. Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
Entendimiento recogido por la SC 0390/2010-R de 22 de junio, respecto a la legitimación pasiva, que señala: “En ésta situación, es imperante referir que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quienes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: '…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
(…)
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…'.
Consiguientemente, cuando el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: 'la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante'” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
En ese contexto, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, estableció mediante la SC 0711/2005-R de 28 de junio, que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”.
III.3. La exigencia de precisión en quién o quienes recae la legitimación pasiva en tribunales u órganos colegiados
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la acción de amparo constitucional debe ser presentada contra todas las autoridades que participaron o tuvieron conocimiento de la Resolución que causó el agravio, mediante la ya citada SC 0711/2005-R, se desarrolló: "'(...) en la configuración procesal prevista por la L. Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona' (SC 158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que esta última: 'se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) esta acción tutelar, respecto a la legitimación por pasiva, 'es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, 717/2002-R, 1445/2002-R, 222/2003-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R, 88/2005-R, entre otras).
La doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella' (SC 59/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 1754/2003-R, 295/2004-R, 88/2005-R, entre otras.
En consecuencia, para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que el accionante, con el objeto de restablecer sus derechos supuestamente lesionados interpuso la acción de amparo constitucional contra Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en cuyo memorial no se demandó a Juliana Avalos Isla y Lorenzo Vera Meneses, también Concejales titulares del mismo Municipio, y a Lourdes Quiroga Condori, Concejal suplente del ahora accionante.
De igual, forma Federico Gregorio Ortiz Martínez no señaló quien es el actual Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, y según la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, el Juez de garantías, al evidenciarse que el accionante no demandó contra los demás Concejales de su municipio, debió ordenar que dicha falencia sea subsanada y asegurar el cumplimiento de los requisitos de admisión de esta acción, otorgar un plazo para subsanar dicho requisito, extremo que no aconteció en el presente caso.
Advirtiéndose, que el accionante no demandó a los demás Concejales del municipio de Yapacaní, impidiendo pronunciarse en el fondo, en razón de la existencia de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas en la presente causa, conforme se advierte en las Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 138 a 140, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo, del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO