SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa de fs. 129 a 131, y su exposición oral en audiencia de acción de amparo constitucional, de fs. 133 a 134, señalaron lo siguiente: 1) El 30 de abril de 2011, el Concejo Municipal recibió un requerimiento fiscal del Ministerio Público en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD y que no fue considerado por el plenario, planteando el accionante mediante el Concejo, el recurso indirecto de inconstitucionalidad; asimismo, el 23 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0037/2012-CA, revocando la Resolución 50/2011 de 20 de julio, pronunciado por el Concejo y rechazando “la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” formulado por Federico Gregorio Ortiz Martínez;            2) Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, el Ministerio Público a petición de Máximo Yucra, requirió el cumplimiento de los requerimientos de 15 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, y finalmente, mediante informe legal 004/2012 de 12 de marzo, se determinó la procedencia de la suspensión temporal del accionante; 3) El “14 de marzo” en sesión ordinaria, se aprobó el informe referido, emitiéndose la Resolución 18/2012, que en su parte dispositiva determinó la suspensión temporal del accionante, en cumplimiento al requerimiento del Ministerio Público, al haber sido rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad accionado por el concejal suspendido y rechazado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Se tuvo conocimiento que el Auto de extinción, dictado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, conforme el art. 403 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es apelable, entretanto no cause estado, debiendo agostarse los recursos que franquea la ley; 5) Cuando fue suspendido el accionante, no era Presidente del Concejo, simplemente era Concejal titular; 6) El Concejo, recomendó al accionante presentar el Auto de extinción ejecutoriado de la acción penal, para que proceda su petición, extremo que no fue cumplido; 7) El accionante busca la nulidad de los arts. 144 y 145 de la Ley 031, por ser contraria al art. 123 de la CPE, equivocando su solicitud, puesto que para ello existen acciones de defensa, como es la acción de inconstitucionalidad; y, 8) Solicitan, denegar la acción de amparo constitucional, con costas y honorarios profesionales.