SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que la acción de Amparo Constitucional, deberá ser presentada por escrito, cumpliendo, con los siguientes requisitos: “1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.

Con relación a los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “El cumplimiento de dichos requisitos permite un análisis de fondo de la problemática, así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: '… del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'. Así en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional denegó una tutela solicitada porque la parte accionante no precisó suficientemente su petitorio.

En este contexto, la diferenciación entre requisitos de fondo y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y sus consiguientes consecuencias, se sustenta en que los requisitos de contenido al relacionarse a la pretensión procesal no pueden ser observados en su subsanación por el juez o tribunal de garantías, pues lo contrario provocaría el quebrantamiento del principio de imparcialidad por parte de dicha autoridad jurisdiccional, en una acción tutelar que al referir a derechos subjetivos en general disponibles, se caracteriza por el principio de congruencia, en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo.

Respecto a los requisitos de forma en el contexto de la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional abrogadas la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que '…su omisión da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior (…), caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…', aspecto que no impide un nuevo planteamiento de la demanda cumpliendo por supuesto los requisitos extrañados mientras que la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión dentro un amparo constitucional, sostuvo lo siguiente:“…ii) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto' de donde se tenía que si el tribunal o el juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada, razonamiento que no es contrario al ordenamiento constitucional vigente”.

De acuerdo a lo señalado, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, estableció: “…los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Con similar entendimiento, respecto al cumplimiento de requisitos de forma y contenido, la SCP 0611/2012 de 20 de julio, señaló: “Conforme a lo expresado, es menester que el juez o tribunal de garantías, antes de dictar la resolución que disponga la admisión de la acción de amparo constitucional, verifique el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, a fin de pronunciarse conforme corresponda. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, señalando a tal efecto que: '…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente «la causa de pedir»; que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra'; b) Precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, indicando que: '…la causa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; en este entendido, precisó: ' Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'”.