SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
La Jueza demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 551 a 555, leído en audiencia, señaló que: a) El 21 de octubre de 2009, Jorge Tejerina Gutiérrez por intermedio de su representante, demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD Ltda.”, reclamando el pago de $us1500.-, más intereses y costas, solicitando el embargo de un inmueble ubicado en el ex fundo “Garcilazo”, habiéndose emitido el Auto Intimatorio de 26 de octubre de 2009, a través del cual se ordenó el embargo del referido inmueble, ejecutándose el mismo el 28 de del referido mes y año; fecha en la cual fue citado Félix Antonio Chambi Daza en representación de la entidad demandada y el 18 de diciembre de 2009, fueron citados Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, José Limón y Carlos Audiverth Ruíz, en tal antecedente el 22 de igual mes y año, el representante “Petrosud Ltda”. planteó excepciones objetando la “representación legal del ejecutante”, sosteniendo que éste tiene facultad para embargar pero no para anotar preventivamente; actuación que denota que tenían conocimiento del embargo y a pesar de ello no ofrecieron otra garantía para sustituir; b) El 26 de abril de 2010, fue emitida la Sentencia que declaró probada la demanda, notificándose a las partes el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de ese año, quedando ejecutoriada a través del Auto de 20 de diciembre de igual año. A partir del 25 de enero hasta el 10 de mayo de 2011, las partes se enfrascaron en la discusión sobre la planilla de liquidación de capital e intereses, sin que se hubiera observado en ningún momento el embargo del inmueble rematado; es así que el 13 de junio de 2011, la parte ejecutante solicitó día y hora de remate del bien embargado sobre el que se habían tramitado las medidas previas sin objeción de la parte demandada, señalándose audiencia de remate para el 4 de agosto mediante Auto de 15 de junio del mismo año, sobre la base de su valor catastral, con la cual se notificó al ahora accionante el 24 de junio del citado año; c) El 1 de agosto de 2011 “Petrosud Ltda.”, planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con el informe técnico de la Alcaldía Municipal, que no obstante haberse rechazado, no fue objeto de apelación; d) En la audiencia de remate de 4 de agosto de 2011, Andrea Carla Martínez Calvo, se adjudicó el inmueble embargado, aprobándose la adjudicación por Auto de 17 de septiembre de 2011, con el que se notificó a “Petrosud Ltda.”, el 21 del mismo mes y año, sin que hubiese presentado recurso alguno; e) A su autoridad, sólo le correspondió emitir el Auto de 9 de enero de 2012, por el cual ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento conforme establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no corresponde que se le atribuyan las violaciones denunciadas; f) La Resolución que ahora impugna el accionante fue emitida y notificada hace más de un año atrás, el 24 de junio de 2011, por lo que la presente acción fue planteada fuera del plazo de seis meses que establece las Constitución Política del Estado y el razonamiento de “Petrosud Ltda.” no tiene asidero alguno, pues en el anterior amparo constitucional que interpuso, se le reconoció el derecho de volver a plantear una nueva acción; g) En la acción de amparo planteada por el accionante, se ataca única y exclusivamente el Auto de señalamiento de remate de 15 de junio de 2011, sobre el cual en su oportunidad no planteó impugnación alguna dejando que adquiera ejecutoria dicha Resolución, por lo que al no haber utilizado los medios ordinarios de impugnación, se colocó voluntariamente ante la figura de actos consentidos; consecuentemente, la acción de amparo constitucional no es el medio para suplir la negligencia de las partes litigantes; h) En materia civil los derechos que se ventilan pertenecen al campo de los derechos patrimoniales, por lo que su ejercicio y su defensa, corresponden exclusivamente a su titular, quien puede decidir incluso no defenderlos y aún cederlos a cualquier título, consecuentemente quien no los ejercita o los defiende, no puede alegar vulneración de derechos fundamentales; e, i) Anteriormente ya se interpuso similar acción de amparo constitucional, que si bien inicialmente fue concedida, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegó dicha acción en aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo claramente que no se ingresa al análisis de fondo porque el accionante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación, no siendo la jurisdicción constitucional el medio a ser utilizado para evitar la aplicación de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el caso concreto
- RE