SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2. Sobre el caso concreto

                   En el caso que se analiza, el accionante Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, en su calidad de Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, anteriormente planteó similar acción de amparo constitucional contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, ahora también demandada, respecto a la cual este Tribunal emitió la SCP 0471/2012 de 4 de julio, revocando la Resolución 113/2012 de 19 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegando la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad porque la entidad accionante no hizo uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, argumentando que “Petrosud Ltda.”, no obstante de tener conocimiento del embargo de su inmueble, no solicitó la sustitución del mismo ni alegó desproporcionalidad alguna, tampoco interpuso recurso de apelación contra el fallo que resolvió el incidente de nulidad planteado.

         Ahora bien, comparando la primera acción de amparo constitucional que correspondió al expediente 00711-2012-02-AAC con la presente, se tiene que en ambas el accionante es Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, coincidentemente la demandada es Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y la problemática que plantean ambas acciones está referida al remate que se realizó del inmueble de propiedad de esa entidad, en ejecución de sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Sandra Urizar Muñoz en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez, por lo que tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, existe identidad de sujetos, objeto y causa, y al haber emitido este Tribunal la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegando tutela porque el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para reclamar las vulneraciones que hora objeta a través de la acción de amparo constitucional, existe ya cosa juzgada constitucional, porque este Tribunal ya se pronunció sobre esa causal de denegatoria y aun cuando no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, la causal que ameritó la denegatoria es definitiva e irreversible, pues la omisión de plantear en su oportunidad los recursos que la ley le franqueaba dentro del proceso ejecutivo, ya no se puede revertir y al haberse pronunciado ya este Tribunal denegando la acción por subsidiariedad, no es posible que vuelva hacerlo por existir cosa juzgada constitucional.