SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01720-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Pacco Turpo contra Ricardo Chumacero Tórrez; Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Primera Penal y Social y Administrativa, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 62 a 67, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hechos y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estuvo detenido más de veintiséis meses, siendo así que el 16 de abril de 2012, presentó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que se llevó a cabo el 30 de mayo del citado año, en la cual sin ningún fundamento jurídico la Jueza codemandada rechazó su solicitud a través el Auto Interlocutorio 271/2012 de 30 de mayo, exigiendo requisitos más allá de lo que establece la norma procesal y más aún sin valorar la prueba aportada y producida en audiencia, limitando su aparente argumentación jurídica al hecho de que otro juez que conoció la causa en primera fase, ya habría valorado la misma, por cuanto la Jueza codemandada, se limitó a emitir una determinación conforme a los parámetros del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo una Resolución que lesionó su derecho a la libertad.
El 11 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto, radicándose la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, enfatizando los actos irregulares en que la autoridad jurisdiccional demandada había incurrido, especialmente realizar la valoración integral de la prueba que presentó a la cual no le dio valor probatorio y que sólo hizo apreciaciones genéricas sin ningún sentido lógico; empero, la Sala Penal Primera, en audiencia de fundamentación de la apelación de 11 de julio del referido año, confirmó el prenombrado Auto impugnado, a través de la Resolución 129/2012, que en su parte Considerativa II, sin realizar ninguna compulsa de los puntos objeto de apelación, basó su fallo en aspectos completamente genéricos, estableciendo que la Resolución 271/2012, tenía fundamentación jurídica y que cumplía con lo previsto en los arts. 124 y 125 del CPP, sin señalar cuáles fueron los fundamentos que llevaron a los Vocales codemandados a tomar dicha determinación, además de que fundamentaron su decisión en su nacionalidad (peruana), como un sustento legal para declarar la improcedencia de la apelación, hechos que se constituyen en un procesamiento indebido, el cual ha generado que su persona, sin argumento y razón jurídica siga detenido preventivamente, como si fuera un anticipo de condena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la garantía al debido proceso y “seguridad jurídica” -elementos de fundamentación, motivación, racionalidad, objetividad y valoración integral de la prueba-, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 24, 109, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 129/2012 de 11 de julio, dictada por la Sala Penal Primera, que confirma el Auto Interlocutorio 271/2012 de 30 de mayo, que rechazó su cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ampliando los términos de su demanda señaló: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de mayo de 2012, presentó prueba idónea y objetiva, con el fin de que la autoridad jurisdiccional demandada, realice una valoración integral de la misma; empero, ésta emitió el Auto Interlocutorio 271/2012, señalando que la prueba para desvirtuar los peligros procesales establecidos en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del CPP, ya fue valorada por otro juez que conoció la causa, fundamento por el cual, la Jueza demandada rechazó su solicitud, vulnerando la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio del juez natural en su elemento de independencia; Resolución contra la cual planteó recurso de apelación incidental, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, en el que denunció e hizo conocer a la Sala Penal Primera que la Jueza demandada había incurrido en falta de fundamentación de la misma, siendo emitido el Auto de Vista 129/2012 de 17 de julio, que en su parte considerativa señalaba que de la compulsa de los datos se tenía la convicción que la Resolución apelada tenía fundamentación y argumentación, sin darles a conocer el criterio de los preceptos jurídicos, la razonabilidad, objetividad que hacen al Juez, siendo rechazado su recurso; b) La Jueza demandada, en el Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2012, manifestó que la prueba ya fue valorada por el Juez que conoció la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010, criterio bajo el cual rechazó la solicitud de cesación que interpuso, supeditando su razonamiento a la valoración integral de la prueba que realizó otra autoridad jurisdiccional; c) Contrariamente, en la misma Resolución, señaló que no tenía convicción de que el imputado tenga un trabajo acreditado anterior o posterior a la detención preventiva que demuestre que efectivamente tiene arraigo social y habitualidad en la fuente laboral, cuando éste presentó prueba que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, consistente en el certificado de trabajo de 30 de agosto de 2010, emitido por Miguel Ángel Carvajal Caero, que acreditaba que antes de su detención preventiva trabajó como proveedor de repuestos en la tienda bajo el NIT 442589014, con domicilio en la av. Alfonso Ugarte de la zona 16 de julio de El Alto, como también presentó la declaración jurada de 25 de abril de 2012, de Darío Huanca Ibañez, quien manifestaba que una vez solucionados sus problemas legales, trabajaría con él como ayudante de albañilería bajo el NIT 2521225016; d) La Jueza demandada, refirió también que no se sabía si tiene una familia debidamente constituida por cuanto se presentó una declaración jurada, por lo que no había habitualidad en el domicilio anterior, cuando la referida declaración jurada correspondía a la realizada por Mercedes Rada, esposa del accionante, que establecía la relación de hecho de “concubinato” entre ambos y que tenían un hijo, cuyo certificado de nacimiento original, cursaba en el expediente; e) Presentó un documento privado de alquiler del domicilio anterior a la detención, como también una certificación de registro domiciliario del inmueble que refería que tenía un domicilio en la calle Samaipata 28 de la zona Nuevos Horizontes, contrato de alquiler debidamente reconocido y que fue renovado el 9 de enero de 2012, puesto que la concubina del accionante seguía viviendo en el mismo domicilio, cuando fue presentada la declaración jurada de su conviviente ésta señaló que vivía en el domicilio antes señalado y asimismo, presentó certificado de nacimiento de su hijo, prueba de que tenía arraigo social; sin embargo, que tampoco fue valorado por la Jueza; f) La autoridad jurisdiccional demandada no manifestó bajo qué criterios de convicción el imputado influenció o influenciará en los testigos, peritos, más aún si éste presentó ante el Ministerio Público, declaración ampliatoria a fin de colaborar con la investigación; g) Contra las referidas vulneraciones, interpuso apelación incidental, que fue resuelta a través del Auto de Vista 129/2012, el cual refería entre otros aspectos, que el imputado no había desvirtuado en forma objetiva el peligro de obstaculización, toda vez que éste no cooperó con la investigación del Ministerio Público y que no se tenía elementos de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que llegaron a proveer la sustancia controlada, afirmación contradictoria, pues el imputado presentó declaración ampliatoria colaborando con la misma; y, h) Los Vocales codemandados confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, basando su criterio en la nacionalidad peruana del imputado, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el art. 14.II de la CPE, siendo dicha determinación un acto de discriminación; actos que constituyen un procesamiento indebido, detención ilegal del accionante, por lo que solicita que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocal codemandada no se presentó a la audiencia pese a su legal citación (fs. 69).
Ricardo Chumacero Tórrez, en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 271/2012, cumple los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP, que habiéndose realizado el análisis y valoración esgrimidos por la parte imputada, la Jueza demandada, compulsó las pruebas y señaló el criterio de la autoridad jurisdiccional comprobando con la oposición a la cesación de la detención preventiva del Ministerio Público, cuya fundamentación señala que el imputado no acreditó tener domicilio y ocupación habitual, familia, tampoco demostró arraigo social; es decir, se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; y, 2) Realizada la audiencia de apelación incidental en la que el Ministerio Público, explicó al Tribunal, la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga por las características que tenía, es decir su nacionalidad peruana, pero sin que ello implique discriminación social, los art. “37 y 38 de la Ley 1970”, exige tener datos precisos e inequívocos de la persona que se está tratando.
Julia Parra Condori, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante a fs. 70, señaló: i) La Resolución 271/2012 de 30 de mayo, de cesación a la detención preventiva fue resuelta conforme los art. 124 y 139 inc. 1) de la norma adjetiva penal; ii) Se valoraron los nuevos elementos de convicción conforme rige el art. 239 inc. 1) del CPP, iii) En cuanto a los nuevos elementos de convicción que la parte peticionante de la cesación a la detención preventiva debería generar, que fueron ampliamente fundamentados en la Resolución de cesación a la detención mencionada, según la compulsa de antecedentes; y iv) Los fundamentos del accionante no tienen asidero legal, por lo que solicita se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia señaló que: a) Dentro de la acción de libertad planteada por el accionante, se ha señalado que el Auto de Vista 129/2012, vulneró los derechos fundamentales del ahora accionante, pues no fue debidamente fundamentado y motivado, conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; b) La Jueza demandada hizo una valoración integral, de acuerdo a su sana crítica, realizó una compulsa de antecedentes, respecto al reconocimiento de firmas del documento privado de alquiler, la habitualidad simple, refiere que sea la persona anticresista o alguna que tenga título de propiedad, respecto al domicilio, señaló que es el lugar en que el individuo o sujeto tiene su morada, comparte situaciones intimas de su vida y con relación a la familia establecida y nacionalidad que se cuestiona, ésta no se refiere al art. 14 del Código Penal (CP); y, c) La nacionalidad de los extranjeros, es reconocida en otro tipo de relaciones a nivel internacional, que son manejados dentro de la Constitución Política del Estado, por lo que no es la vía para tutelar la libertad, el imputado exigió la debida motivación, pero al haber sido rechazada su solicitud, aún puede solicitar estas medidas cautelares, que serán examinados por el Tribunal o por el Juez instructor, siendo esa la vía para reclamar la vulneración de ciertos derechos fundamentales, por lo que solicita se deniegue la tutela de la presente acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 y vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que las autoridades demandadas de la Sala Penal Primera, convoquen a una nueva audiencia para considerar la apelación interpuesta por el imputado y se pronuncien de manera fundamentada en relación a los agravios que habría sufrido Francisco Pacco Turpo, en la que se cumpla y observe a cabalidad lo referente al art. 124 del CPP, haciendo referencia a la motivación fáctica y jurídica que debe tener toda resolución, determinación que deberá ser cumplida dentro del término de setenta y dos horas. Basando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Dentro del proceso penal, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra el hoy accionante, se procedió a su detención preventiva, mediante Resolución 271/2012, la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó la referida solicitud; 2) La Resolución impugnada, en su parte considerativa efectivamente se remite a la aplicación de la determinación que habría emitido otra autoridad jurisdiccional, cuando era deber de la autoridad demandada realizar una valoración estableciendo cuáles fueron las razones por las que consideró que la documentación presentada por el accionante, respecto al trabajo y domicilio, no tenían valor, un punto refiere a que el trabajo no habría sido acreditado debidamente, sin especificar la razón; si la Jueza consideraba que las pruebas no eran idóneas debió haberse referido a las mismas, exigiendo el certificado de trabajo con sello del Ministerio de Trabajo que acredite que el imputado tenía trabajo anterior y al efecto presentar el registro domiciliario; en cuanto a la familia, se estableció que este aspecto no fue acreditado sin señalar la causa; 3) Respecto a las autoridades demandadas de la Sala Penal Primera, que mediante Resolución 129/2012, supuestamente hicieron una valoración específica del fallo pronunciado por la Juez a quo, esta instancia de apelación debió pronunciarse conforme los alcances del art. 398 del CPP, es decir establecer si la mencionada actuación se encontraba adecuada al art. 124 del citado cuerpo legal y no simplemente una relación, la cual no necesariamente debe ser ampulosa, siendo así que en la redacción de las resoluciones al emitir el auto jurisdiccional es importante que se establezcan las razones y el porqué del mismo; en ese entendido, se tiene que los Vocales codemandados, no establecieron estas razones, ni la motivación, refiriéndose de manera general al hecho que se estaba investigando, no se hace referencia al fondo de la determinación de la Resolución 271/2012, que fue objeto de apelación, en cuanto a los agravios que habría generado la misma; y, 4) Se considera que se ha afectado el derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad conforme lo establecido por el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por lo que conforme lo expuesto considera viable la otorgación de la tutela solicitada.
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 271/2012 de 30 de mayo, pronunciada dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra el ahora accionante, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el imputado, en base a los siguientes fundamentos: i) Que se dispuso su detención preventiva por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 inc. 1), 235 inc. 2) del CPP, por lo que estableció que la prueba fue valorada por el Juez que conoció y rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010; y, ii) Respecto a los documentos presentados como nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales señalados, consistentes en la declaración voluntaria de Darío Huanca Ibañez, contrato privado de alquiler con reconocimiento de firmas, no tenía la convicción de que efectivamente tenga un trabajo acreditado anterior o posterior a la detención preventiva, ni familia, que denote que tenía arraigo social y que existiese habitualidad en la fuente laboral ni en el domicilio del imputado (fs. 7 a 8).
II.2. Mediante recurso de apelación incidental interpuesto el 11 de junio de 2012, el ahora accionante solicitó la revocatoria de la Resolución 271/2012 y se disponga su libertad bajo medidas sustitutivas, toda vez que en el referido fallo la prueba presentada no fue tomada en cuenta ni valorada en forma objetiva, por la autoridad demandada, quien señaló que “ésta fue valorada por el Juez que conoció la solicitud de Cesación a la detención preventiva de fecha 14 de septiembre de 2010” sic, como tampoco explicó el por qué ésta no era idónea y solo realizó apreciaciones generales (fs. 9 a 11).
II.3. A través de la Resolución 129/2012 de 11 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el ahora accionante y confirmó la Resolución 271/2012 de 30 de mayo, pronunciada por el “Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal” (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sin ningún fundamento jurídico, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunciando el Auto Interlocutorio 271/2012, sin valorar la prueba aportada y producida en audiencia, limitando su aparente argumentación jurídica al hecho de que otro juez que conoció la causa en primera fase, ya habría valorado la misma; Resolución contra la cual interpuso apelación incidental, que fue confirmada por los Vocales codemandados, quienes dictaron la Resolución 129/2012, sin la debida fundamentación, valoración ni compulsa de los puntos objeto de apelación, señalando que el fallo impugnado y emitido por la Jueza demandada, tenía la debida fundamentación, basando su decisión en que su nacionalidad era peruana; aspectos que constituyen un procesamiento indebido, generando que sin fundamento ni razón jurídica alguna siga detenido como si fuera un anticipo de su condena. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción; ahora también, el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
Entendimientos por lo que se establece que esta acción tutelar se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima; y, a través de ella, se repara la restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública o persona particular.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 CPCo).
III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
Con relación a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar las resoluciones, el anterior Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…”.
Del mismo modo, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se encuentra recluido en el Penal de “San Pedro” y que luego de haber solicitado en reiteradas oportunidades cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la Jueza cautelar, en audiencia de 30 de mayo de 2012, mediante Auto Interlocutorio 271/2012, rechazó su solicitud de cesación sin fundamento jurídico, exigiendo requisitos más allá de los que establece la norma procesal penal y más aún sin valorar la prueba aportada y producida en audiencia, argumentando con el hecho de que otro juez que conoció la causa ya habría valorado la misma; fallo contra el que interpuso apelación incidental, el que fue declarado improcedente mediante la Resolución 129/2012, pronunciada por los Vocales codemandados, quienes confirmaron la Resolución impugnada bajo aspectos completamente genéricos, señalando que de “…la lectura de la citada Resolución, se establecía que ésta tenía fundamentación jurídica y que cumplía con los requisitos previstos en los arts. 124 y 125 del CPP…” (sic), sin hacer mención a los fundamentos que los llevaron a tomar dicha decisión y más aún fundaron su decisorio en su nacionalidad peruana, hechos que constituyen un procesamiento indebido contra su persona.
De los antecedentes que cursan en obrados y conforme lo denunciado por el ahora accionante, con relación a que tanto los Vocales y la Jueza demandados, emitieron Resoluciones de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación y sin valorar la prueba que presentó y que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, se concluye que la Jueza codemandada, al pronunciar el Auto Interlocutorio 271/2012, en el que rechazó la solicitud de cesación interpuesta por el accionante, en su parte “CONSIDERATIVA”, si bien establece una relación de elementos de convicción en que fundaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, previstos en los art. 233 y 234 del CPP, toda vez que presentó documentación relativa existencia de domicilio, familia y trabajo, ésta señaló que “la autoridad jurisdiccional establece que esa prueba ha sido valorada por el Juez que ha conocido la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010…” (sic), sin explicar las razones o motivos de manera precisa y objetiva de cuáles eran los elementos que determinaron que al subsistir el peligro de obstaculización la detención preventiva debía mantenerse, ante lo cual debió efectuar la debida fundamentación jurídica y valoración de la prueba ofrecida y cursante en el cuaderno de control jurisdiccional, conforme lo previsto por los art. 124, 235 ter; por lo que se establece que la autoridad demandada al omitir la observación de dichas normas legales al dictar la Resolución impugnada no actuó conforme lo establecido por el art. 236 del CPP.
Respecto a los Vocales demandados, que al pronunciar la Resolución que confirmó la denegación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no fundamentaron adecuadamente los puntos de apelación reclamados por el accionante, se establece, que a pesar de haber éstos realizado en la parte “CONSIDERATIVA” de su Resolución una descripción detallada de los mismos, en su decisum, únicamente se pronunciaron sobre algunos aspectos jurídicos y fácticos, que no fueron objeto de impugnación, por cuanto la misma versaba sobre la falta de fundamentación jurídica y valoración probatoria de la Resolución 271/2012, señalando que “no se demostró en forma objetiva desvirtuar el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado no tiene ningún elemento de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que hayan llegado a proveer la misma…” (sic), reiterando escuetamente aspectos de la nacionalidad del imputado; empero, se señala que por razones de orden procesal y fáctica que se establece que si bien estos están referidos al peligro de obstaculización, no hacen mención a la fundamentación jurídica prevista en el art. 235 del CPP, como tampoco efectuaron la evaluación integral de los mismos ni los presupuestos de su concurrencia.
Finalmente, se concluye que los Vocales demandados, ante la apelación efectuada por el accionante, incurrieron en las mismas omisiones cometidas por el inferior, al referirse en la pronunciación del fallo cuestionado que “…de la citada Resolución, se establece que la misma tenía una fundamentación jurídica cumpliendo con lo exigido por el art. 124 y 125 de la Ley 1970…” (sic) (fs. 17 a 18), ante lo cual, dicho Tribunal estaba obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que establecieron la decisión de rechazo de la cesación a la detención preventiva, para lo cual debieron también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada en derecho, conforme lo señalado por el art. 398 de la norma adjetiva; por lo que al no actuar dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana critica, empero no se pronunciaron sobre el valor otorgado a los mismos, conforme lo establece el art. 124 del CPP, que los mismos al haber confirmado la Resolución 271/2012 de 30 de mayo, que establecía que la misma tenía una fundamentación jurídica y sin describir objetivamente la concurrencia de los requisitos señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, omitieron realizar la debida fundamentación, requisito que debe tener las resoluciones judiciales más aún cuando ésta afecta un derecho fundamental como el de la libertad física.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, ha realizado una adecuada evaluación de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin disponer su libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
II. CONCLUSIONES