SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El accionante a través de su abogado, ampliando los términos de su demanda señaló: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de mayo de 2012, presentó prueba idónea y objetiva, con el fin de que la autoridad jurisdiccional demandada, realice una valoración integral de la misma; empero, ésta emitió el Auto Interlocutorio 271/2012, señalando que la prueba para desvirtuar los peligros procesales establecidos en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del CPP, ya fue valorada por otro juez que conoció la causa, fundamento por el cual, la Jueza demandada rechazó su solicitud, vulnerando la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio del juez natural en su elemento de independencia; Resolución contra la cual planteó recurso de apelación incidental, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, en el que denunció e hizo conocer a la Sala Penal Primera que la Jueza demandada había incurrido en falta de fundamentación de la misma, siendo emitido el Auto de Vista 129/2012 de 17 de julio, que en su parte considerativa señalaba que de la compulsa de los datos se tenía la convicción que la Resolución apelada tenía fundamentación y argumentación, sin darles a conocer el criterio de los preceptos jurídicos, la razonabilidad, objetividad que hacen al Juez, siendo rechazado su recurso; b) La Jueza demandada, en el Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2012, manifestó que la prueba ya fue valorada por el Juez que conoció la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010, criterio bajo el cual rechazó la solicitud de cesación que interpuso, supeditando su razonamiento a la valoración integral de la prueba que realizó otra autoridad jurisdiccional; c) Contrariamente, en la misma Resolución, señaló que no tenía convicción de que el imputado tenga un trabajo acreditado anterior o posterior a la detención preventiva que demuestre que efectivamente tiene arraigo social y habitualidad en la fuente laboral, cuando éste presentó prueba que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, consistente en el certificado de trabajo de 30 de agosto de 2010, emitido por Miguel Ángel Carvajal Caero, que acreditaba que antes de su detención preventiva trabajó como proveedor de repuestos en la tienda bajo el NIT 442589014, con domicilio en la av. Alfonso Ugarte de la zona 16 de julio de El Alto, como también presentó la declaración jurada de 25 de abril de 2012, de Darío Huanca Ibañez, quien manifestaba que una vez solucionados sus problemas legales, trabajaría con él como ayudante de albañilería bajo el NIT 2521225016; d) La Jueza demandada, refirió también que no se sabía si tiene una familia debidamente constituida por cuanto se presentó una declaración jurada, por lo que no había habitualidad en el domicilio anterior, cuando la referida declaración jurada correspondía a la realizada por Mercedes Rada, esposa del accionante, que establecía la relación de hecho de “concubinato” entre ambos y que tenían un hijo, cuyo certificado de nacimiento original, cursaba en el expediente; e) Presentó un documento privado de alquiler del domicilio anterior a la detención, como también una certificación de registro domiciliario del inmueble que refería que tenía un domicilio en la calle Samaipata 28 de la zona Nuevos Horizontes, contrato de alquiler debidamente reconocido y que fue renovado el 9 de enero de 2012, puesto que la concubina del accionante seguía viviendo en el mismo domicilio, cuando fue presentada la declaración jurada de su conviviente ésta señaló que vivía en el domicilio antes señalado y asimismo, presentó certificado de nacimiento de su hijo, prueba de que tenía arraigo social; sin embargo, que tampoco fue valorado por la Jueza; f) La autoridad jurisdiccional demandada no manifestó bajo qué criterios de convicción el imputado influenció o influenciará en los testigos, peritos, más aún si éste presentó ante el Ministerio Público, declaración ampliatoria a fin de colaborar con la investigación; g) Contra las referidas vulneraciones, interpuso apelación incidental, que fue resuelta a través del Auto de Vista 129/2012, el cual refería entre otros aspectos, que el imputado no había desvirtuado en forma objetiva el peligro de obstaculización, toda vez que éste no cooperó con la investigación del Ministerio Público y que no se tenía elementos de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que llegaron a proveer la sustancia controlada, afirmación contradictoria, pues el imputado presentó declaración ampliatoria colaborando con la misma; y, h) Los Vocales codemandados confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, basando su criterio en la nacionalidad peruana del imputado, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el art. 14.II de la CPE, siendo dicha determinación un acto de discriminación; actos que constituyen un procesamiento indebido, detención ilegal del accionante, por lo que solicita que se conceda la tutela impetrada.
Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia señaló que: a) Dentro de la acción de libertad planteada por el accionante, se ha señalado que el Auto de Vista 129/2012, vulneró los derechos fundamentales del ahora accionante, pues no fue debidamente fundamentado y motivado, conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; b) La Jueza demandada hizo una valoración integral, de acuerdo a su sana crítica, realizó una compulsa de antecedentes, respecto al reconocimiento de firmas del documento privado de alquiler, la habitualidad simple, refiere que sea la persona anticresista o alguna que tenga título de propiedad, respecto al domicilio, señaló que es el lugar en que el individuo o sujeto tiene su morada, comparte situaciones intimas de su vida y con relación a la familia establecida y nacionalidad que se cuestiona, ésta no se refiere al art. 14 del Código Penal (CP); y, c) La nacionalidad de los extranjeros, es reconocida en otro tipo de relaciones a nivel internacional, que son manejados dentro de la Constitución Política del Estado, por lo que no es la vía para tutelar la libertad, el imputado exigió la debida motivación, pero al haber sido rechazada su solicitud, aún puede solicitar estas medidas cautelares, que serán examinados por el Tribunal o por el Juez instructor, siendo esa la vía para reclamar la vulneración de ciertos derechos fundamentales, por lo que solicita se deniegue la tutela de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR