SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se encuentra recluido en el Penal de “San Pedro” y que luego de haber solicitado en reiteradas oportunidades cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la Jueza cautelar, en audiencia de 30 de mayo de 2012, mediante Auto Interlocutorio 271/2012, rechazó su solicitud de cesación sin fundamento jurídico, exigiendo requisitos más allá de los que establece la norma procesal penal y más aún sin valorar la prueba aportada y producida en audiencia, argumentando con el hecho de que otro juez que conoció la causa ya habría valorado la misma; fallo contra el que interpuso apelación incidental, el que fue declarado improcedente mediante la Resolución 129/2012, pronunciada por los Vocales codemandados, quienes confirmaron la Resolución impugnada bajo aspectos completamente genéricos, señalando que de “…la lectura de la citada Resolución, se establecía que ésta tenía fundamentación jurídica y que cumplía con los requisitos previstos en los arts. 124 y 125 del CPP…” (sic), sin hacer mención a los fundamentos que los llevaron a tomar dicha decisión y más aún fundaron su decisorio en su nacionalidad peruana, hechos que constituyen un procesamiento indebido contra su persona.

De los antecedentes que cursan en obrados y conforme lo denunciado por el ahora accionante, con relación a que tanto los Vocales y la Jueza demandados, emitieron Resoluciones de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación y sin valorar la prueba que presentó y que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, se concluye que la Jueza codemandada, al pronunciar el Auto Interlocutorio 271/2012, en el que rechazó la solicitud de cesación interpuesta por el accionante, en su parte “CONSIDERATIVA”, si bien establece una relación de elementos de convicción en que fundaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, previstos en los art. 233 y 234 del CPP, toda vez que presentó documentación relativa existencia de domicilio, familia y trabajo, ésta señaló que “la autoridad jurisdiccional establece que esa prueba ha sido valorada por el Juez que ha conocido la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010…” (sic), sin explicar las razones o motivos de manera precisa y objetiva de cuáles eran los elementos que determinaron que al subsistir el peligro de obstaculización la detención preventiva debía mantenerse, ante lo cual debió efectuar la debida fundamentación jurídica y valoración de la prueba ofrecida y cursante en el cuaderno de control jurisdiccional, conforme lo previsto por los art. 124, 235 ter; por lo que se establece que la autoridad demandada al omitir la observación de dichas normas legales al dictar la Resolución impugnada no actuó conforme lo establecido por el art. 236 del CPP.

Respecto a los Vocales demandados, que al pronunciar la Resolución que confirmó la denegación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no fundamentaron adecuadamente los puntos de apelación reclamados por el accionante, se establece, que a pesar de haber éstos realizado en la parte “CONSIDERATIVA” de su Resolución una descripción detallada de los mismos, en su decisum, únicamente se pronunciaron sobre algunos aspectos jurídicos y fácticos, que no fueron objeto de impugnación, por cuanto la misma versaba sobre la falta de fundamentación jurídica y valoración probatoria de la Resolución 271/2012, señalando que “no se demostró en forma objetiva desvirtuar el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado no tiene ningún elemento de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que hayan llegado a proveer la misma…” (sic), reiterando escuetamente aspectos de la nacionalidad del imputado; empero, se señala que por razones de orden procesal y fáctica que se establece que si bien estos están referidos al peligro de obstaculización, no hacen mención a la fundamentación jurídica prevista en el art. 235 del CPP, como tampoco efectuaron la evaluación integral de los mismos ni los presupuestos de su concurrencia.

Finalmente, se concluye que los Vocales demandados, ante la apelación efectuada por el accionante, incurrieron en las mismas omisiones cometidas por el inferior, al referirse en la pronunciación del fallo cuestionado que “…de la citada Resolución, se establece que la misma tenía una fundamentación jurídica cumpliendo con lo exigido por el art. 124 y 125 de la Ley 1970…” (sic) (fs. 17 a 18), ante lo cual, dicho Tribunal estaba obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que establecieron la decisión de rechazo de la cesación a la detención preventiva, para lo cual debieron también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada en derecho, conforme lo señalado por el art. 398 de la norma adjetiva; por lo que al no actuar dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana critica, empero no se pronunciaron sobre el valor otorgado a los mismos, conforme lo establece el art. 124 del CPP, que los mismos al haber confirmado la Resolución 271/2012 de 30 de mayo, que establecía que la misma tenía una fundamentación jurídica y sin describir objetivamente la concurrencia de los requisitos señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, omitieron realizar la debida fundamentación, requisito que debe tener las resoluciones judiciales más aún cuando ésta afecta un derecho fundamental como el de la libertad física.