SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2012

Fecha: 08-Nov-2012

en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho, evitando el peligro en la demora;

Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, se establece que es una labor indispensable de la autoridad judicial dirigir el proceso del cual tiene conocimiento, y esta dirección consiste en impulsar de oficio el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho, evitando el peligro en la demora; pues, se entiende que esta autoridad tiene una función activa dentro de la dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad de una persona.

Lamentablemente, en el caso presente, las autoridades judiciales ahora demandadas no dieron cumplimiento a este principio esencial, cual es el de la dirección procesal; toda vez que, una vez emitida la resolución que aplicaba la medida sustitutiva de detención domiciliaria a favor del representado del accionante, no verificaron que se dé cumplimiento a dicha orden, siendo así que, les correspondía cotejar y dirigir la causa hasta que se dé cumplimiento efectivo a lo dispuesto por ellos mediante resolución.

De la revisión de los actuados procesales, se tiene que fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien realizó los oficios para dar cumplimiento a la orden dispuesta por las autoridades demandadas, sin haber conseguido ninguna respuesta positiva de parte de quienes debían prestar el servicio que asegure la aplicación de la medida otorgada al accionante; más no se observó ninguna participación de parte de las autoridades judiciales que emitieron el referido fallo, siendo así que, tenían el deber de verificar que la orden esté siendo cumplida, y en su caso, de oficio adecuar sus determinaciones a objeto de que se pueda dar cumplimiento a la medida que sustituye a la detención preventiva, tomando en cuenta que a partir de esta última, se está privando de un derecho fundamental a la parte accionante, como es su derecho a la libertad física.

Cabe recordar que, se considera que existe un apresamiento ilegal o indebido cuando, habiéndose dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial injustificadamente no viabiliza la libertad del detenido; en el caso presente, si bien es cierto que, no fueron directamente las autoridades judiciales quienes no viabilizaron la libertad del detenido, sino que esto se debió a que la institución encargada de dar cumplimiento a la orden, como es la Policía Boliviana, no contaba con personal suficiente para cumplir el servicio; no es menos cierto que, ante dicha imposibilidad de cumplir con la medida de detención domiciliaria con escolta, las autoridades demandadas, en resguardo y protección de los derechos fundamentales del representado del accionante, debieron emitir de inmediato una nueva resolución modificando la primera, de tal manera que se pueda dar cumplimiento a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Ponciano Huanca Achocalla; o en su caso, tomar los recaudos correspondientes para que de alguna manera se cumpla con la medida interpuesta sin afectar el derecho a la libertad física del mismo. Al no haber procedido de esta manera, y haber permitido que el representado del accionante guarde detención preventiva en un Recinto Penitenciario, por casi tres meses después de que se otorgó en su favor la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, las autoridades demandadas han dado lugar a que se produzca una privación de libertad indebida, vulnerando en consecuencia el derecho fundamental a la libertad física del representado del accionante.