SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se constata que se efectuó el corte de los servicios de energía eléctrica y agua potable, que fueron materializados con la intervención de la mano del hombre, considerando que el propietario declara haber cambiado la chapa de la puerta de calle (Conclusión II.2); entonces, al ser el único que tiene la llave, se infiere y concluye su autoría material del hecho denunciado; distinto sería, si todos los ocupantes del inmueble tuvieran la llaves de la puerta de calle, resultando ilógicos los alegatos del demandado, al presumir que serían funcionarios de EPSAS y de la compañía de energía eléctrica, los que hubieran cortado estos servicios. La accionante; además, alega la vulneración de sus derechos a la alimentación, a la vida, al agua y al trabajo, ocasionados por el corte de agua y luz en forma arbitraria y abusiva, causándole perjuicio en su actividad laboral, que es la fuente única para el sustento de su hija en edad escolar y a su persona, afectando primordialmente el vivir bien.

Con relación a los procesos de divorcio y reivindicación, éstos tienen un tratamiento en la vía ordinaria que deben seguir su curso por separado, sin que sea necesaria su intervención en el caso concreto; el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia, para proteger derechos y garantías fundamentales de las personas, en el caso concreto, los derechos a los servicios de agua potable y de energía eléctrica, sin soslayar los otros derechos invocados; consecuentemente, éstos también son amparados por la Constitución Política del Estado, de manera particular. 

Respecto a los derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la educación de la hija de la accionante, el razonamiento del Tribunal se encuentra en la corriente conocida como neo-constitucionalismo, esto a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado; bajo este razonamiento, se enmarca en la filosofía de la justicia emanada de la jurisdicción constitucional, donde se respetan los derechos nominados textualmente en la Ley Fundamental, aquellos establecidos en el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos más favorables; consecuentemente, todos los derechos de la Norma Constitucional son protegidos en base al principio de jerarquía constitucional; es decir, la Norma Suprema es de aplicación preferente a una ley que está por debajo de la Constitución; consiguientemente, este Tribunal está en la obligación de proteger todos los derechos, prescindiendo incluso del odioso formalismo.

Con referencia a la legitimación activa y pasiva, observada por la parte demandada, establecida en el Código Procesal Constitucional en su art 51, dispone que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra todos los actos ilegales de particulares que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir, como ocurrió en el presente caso; consecuentemente, al haberse presentado el certificado de matrimonio, las declaraciones realizadas en el acta de audiencia, placas fotográficas y otros antecedentes, está acreditada suficientemente la legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes.

En cuanto a la afirmación de que la accionante no vive en ese domicilio, este extremo no fue acreditado concluyentemente; por tanto, en aplicación del principio de “favoris debilis”, la justicia constitucional se inclinará por el derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vida de la menor y de la madre, en la protección de sus derechos fundamentales, en tanto el juez ordinario dilucide la pretensión de las partes en conflicto, por ser estos los efectos del corte de los servicios de luz y agua.

Las medidas de hecho asumidas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente a la accionante los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, pues si hubo una relación de parentesco que está en proceso de desvinculación, con los procesos de divorcio planteado y de reivindicación en curso, eso no le da derecho a actuar aplicando justicia por mano propia para que desocupe el inmueble, menos cortando los servicios de luz y agua; pues, corresponde a las autoridades llamadas por ley, definir conforme a derecho y el debido proceso la desocupación de las habitaciones que ocupa la accionante, que en este caso es la yerna, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso de reivindicación.

Asimismo, el proceso de reivindicación está en curso, al no contar con sentencia que disponga la entrega de las habitaciones, legalmente no concurre motivo para privar del derecho a la vivienda, cortar los servicios básicos y vulnerar otros derechos conexos, en todo caso, el propietario del inmueble puede acudir a las vías legales correspondientes, para que la autoridad jurisdiccional que conozca la demanda sea quien disponga lo que corresponda, así se estableció mediante la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3; el suministro de energía y de agua potable, al ser servicios básicos sólo pueden ser suspendidos por los proveedores, en los casos previstos por la ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto, como es la entrega de las habitaciones o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica, de ninguna manera que el demandado hubiera asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a la accionante, para presionar la desocupación de las habitaciones que ocupa, sin olvidar que la afectación de los derechos vulnerados atenta a otros derechos, que deben ser protegidos para cumplir con la finalidad de la Constitución que es el vivir bien.