SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla; Presidenta y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo Liquidador, por informe cursante de fs. 397 a 402 vta., manifestaron: 1) Respecto a que el Auto Supremo habría sido resuelto efectuando un “per saltum”; es decir, que se hubiera recurrido de casación sin haber interpuesto previamente dicha impugnación, no es evidente, ya que el proceso fue tramitado; y se dictó Sentencia; posteriormente, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 289/2007, para luego deducirse el recurso de casación en merito al cual se emitió el Auto Supremo 286/2011; 2) Sobre la interposición del recurso de apelación sin expresión de agravios o falta de fundamentación, no existe norma que faculte al juez de instancia para que pueda rechazar el memorial; por cuanto, basta que el recurrente cumpla con lo dispuesto por los arts. 219 al 222 del CPC, para su admisión y remisión al superior en grado quien tiene competencia para conocer y resolver de acuerdo a lo que corresponda; 3) No es cierta la supuesta inexistencia de la resolución judicial al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación de obrados; puesto que, conforme al art. 255 inc. 2) del CPC, que señala cuáles son las resoluciones que pueden ser susceptibles de casación, están los autos de vista que resolvieren, entre otros, la anulación de obrados; 4) Norma que debe ser interpretada con relación al art. 262 del mismo cuerpo legal, que establece los casos en que el Tribunal de alzada podrá negar la concesión del recurso de casación, entre los que no se encuentra la manifestada por el accionante, así como debe interpretarse respecto a las causas por las que podrá declararse la improcedencia de un recurso de casación; 5) Uno de los fundamentos del Auto Supremo 286, está referido a que el Tribunal ad quem no observó la aplicación de los arts. 3.1 y 237 del CPC, así como también que existiría error de identificación como Sala Social Administrativa Primera, siendo los suscriptores de dicha Resolución, la Sala Segunda; así se estableció que el proceso fue tramitado desde la presentación de la demanda con vicios de nulidad que afectan el orden público, lo que lleva a la vulneración del art. 90 del CPC, constituyendo un deber del Tribunal, observar y anular obrados como lo hizo en la vía de saneamiento procesal, por lo que no es evidente que dicho fallo sea incongruente o hubiera incurrido en una resolución ultra petita, pues el recurrente solicitó la nulidad invocando el inc. 2) del art. 254 del CPC, pretendiendo desconocer las facultades que la ley otorga al Tribunal conforme los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 252 del CPC, pudiendo declarar la nulidad de oficio, por lo que no es cierto que se hubiera extralimitado su competencia; 6) La accionante no observó lo establecido por el art. 174 del Código Tributario (CTb.1992), que prevé un plazo perentorio de quince días para impugnar la determinación de la Administración Tributaria, ya que accionó el proceso interponiendo su demanda después de dos años, dos meses y catorce días, correspondiendo al Juez de instancia declarar la ejecutoria de la determinación de la Administración Tributaria; 7) Respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, apreciación objetiva de la ley y falta de motivación; no es evidente la referida violación, porque la anulación de obrados “hasta fs. 1 del proceso”, fue en virtud a que el demandante dejó transcurrir superabundantemente el plazo previsto en el art. 174 del CTb.1992, con lo que consintió en la ejecutoria de la Resolución Determinativa, ingresando a la fase de cobranza coactiva, de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 305 de la referida norma, concordante con el art. 307 del mismo cuerpo legal, que establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatar o impedirla; 8) Con relación a que el AS 286 impugnado, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, cabe recalcar que dicha Resolución fue emitida con la debida motivación y fundamentación, así como en la tramitación del proceso, la parte tuvo acceso a la justicia en todas sus instancias, habiéndose resuelto en cada una de ellas sus pretensiones; 9) Se está desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al pretender convertirla en una instancia más dentro del proceso ordinario, al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial, sin cumplir los requisitos previstos en el art. 77.3, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); además, la acción de amparo constitucional ya fue intentada y se denegó la tutela por el Tribunal de garantías por Auto “155/012”, y posteriormente admitida por Auto “177/12”, a pedido de parte;