SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contencioso tributaria interpuesta contra el Director de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución Determinativa 1819/2003 de “28” de diciembre, por considerar que prescribió la pretensión del ente municipal en cuanto a las gestiones 1997 y 1998. La misma concluyó con la Sentencia 07/2007 de 4 de abril, por la que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, declaró probada la demanda; por consiguiente, extinguida por prescripción la obligación tributaria y las situaciones accesorias a la misma por las gestiones citadas.

Contra este fallo, la Administración Tributaria Municipal apeló sin fundamentar legalmente el agravio sufrido, requisito esencial e inexcusable; por cuanto, es mediante él que se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del Tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, a través de la Resolución 289/2007 de 22 de diciembre, se anularon obrados hasta el Auto de concesión de alzada, disponiendo que el Juez a quo declare la ejecutoria de la Sentencia 07/2007.

Ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación, que fue concedido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Social y Administrativa Primera dictó el Auto Supremo 286 de 14 de septiembre de 2011, anulando obrados “hasta fs. 1”, disponiendo que el Juez a quo observe lo considerado en el fallo para su pronunciamiento; sin embargo, dicha Resolución además de ser ultra petita, no consideró supuestos fácticos análogos. 

Manifiesta que, al no haberse resuelto el fondo del recurso de apelación, no concurrió el presupuesto legal para activar el recurso de casación; es decir, que al no haberse resuelto en el fondo dicha impugnación, no existió resolución judicial alguna que sea susceptible de reclamación mediante recurso de casación y que se enmarque en lo previsto por el art. 255 del CPC, que señala expresamente las resoluciones contra las cuales procede dicha impugnación.

Por consiguiente, los Ministros demandados no actuaron correctamente, pues debieron negar la concesión del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el art. 262 inc. 3) del CPC, y no apartarse de su propia jurisprudencia, para luego de manera irregular ingresar al fondo del recurso y resolverlo, con una incorrecta valoración de antecedentes y de manera ultra petita considerar situaciones nunca demandadas en la casación. 

Finalmente, refiere que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 286 de 14 de septiembre de 2011, no efectuaron una aplicación objetiva de las normas previstas por los arts. 219, 227 250, 255.1, 262.2 y 272.1 del CPC, aplicables conforme a los principios tributarios; por cuanto, no existe un Auto de Vista que hubiese resuelto en apelación la Sentencia definitiva emitida en el proceso ordinario por el Juez a quo, ya que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el Auto de concesión de alzada, por lo que no conocieron ni resolvieron la apelación planteada por la entidad demandada; toda vez que, el recurso de apelación fue presentado sin la correspondiente expresión de agravios y sin fundamento legal, y efectuando un “per saltum”; no admitido por la legislación procesal, resolvieron determinando la nulidad de la Sentencia definitiva que pronunció el Juez de la causa y que adquirió calidad de cosa juzgada, privando a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” de que pueda obtener una resolución fundada y del derecho a la ejecución de la resolución judicial firme, lesionando el derecho de tutela judicial efectiva.