SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012
Fecha: 08-Nov-2012
dispuso de manera correcta la remisión del expediente en vía de impugnación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional
Se evidencia que posteriormente, el accionante “vía saneamiento procesal” solicitó la revocatoria del Auto 155/12, pidiendo que se señale audiencia para el análisis de fondo de la acción; ante lo cual, el Presidente del Tribunal de garantías, dispuso de manera correcta la remisión del expediente en vía de impugnación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, la Vocal de la Sala Penal del referido Tribunal Departamental de Justicia, presentó su disidencia, haciendo constar su desacuerdo respecto a la remisión de antecedentes de la acción interpuesta, alegando la inexistencia de caducidad de los seis meses; no obstante que, se constata que la misma suscribió el Auto mediante el cual se declaró la improcedencia in límine de la presente causa (fs. 297).
Posteriormente, mediante decreto de 11 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Penal Segunda, César Suárez Saavedra, alegando la inexistencia de votos conformes dispuso que se convoque a Iván Sandoval Fuentes, Vocal de turno de la Sala Penal Primera a efecto de dirimir en la “presente acción”; ante lo cual, por Auto 177/12, el Presidente de la Sala Penal Primera y la Vocal de la Sala Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admitieron de manera incorrecta la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías que conoció la presente acción de amparo constitucional, no observó ni dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional; por cuanto, desconoció que la única instancia que tiene competencia para convalidar o revocar una declaratoria de improcedencia, es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, la misma norma determina la obligatoriedad que tienen los jueces y tribunales de garantías de elevar ante esta instancia, las resoluciones de improcedencia que fueran impugnadas, teniendo la única facultad de disponer el archivo de obrados en el caso de que no haya existido impugnación; consecuentemente, lo que correspondía era la remisión de obrados para que la Comisión de Admisión de acuerdo a los datos del proceso, ratifique la improcedencia in límine, o en su caso, disponga la admisión de la acción; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías proceder a admitir una acción luego de que fue declarada improcedente ante la advertencia de la concurrencia de alguna causal de inactivación de la acción; por cuanto, carecen de facultad y competencia al ser expresa la previsión normativa descrita en el art. 30.I.2, II y III del CPCo, normas procesales que son de observancia y cumplimiento obligatorio por los jueces y tribunales de garantías que conocen las causas como jueces constitucionales.
En mérito de los antecedentes señalados, corresponde anular obrados hasta fs. 298 del expediente inclusive; por cuanto, no puede convalidarse actuados procesales posteriores al haber sido viciados de nulidad ante la inobservancia de la norma procesal constitucional aplicable y que fue desconocida por el ahora Tribunal de garantías que tramitó la presente acción de amparo constitucional, debiendo proceder el Tribunal de garantías, conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse el incumplimiento de normas procesales que restaron validez jurídica y viciaron los actos de nulidad, se debe anular obrados, para reencausar el procedimiento, y una vez subsanadas dichas omisiones, proceder conforme manda el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 10)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- Una vez recibidos los antecedentes en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión, mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción, para lo cual devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías con el fin de que la causa siga con su trámite correspondiente.
- confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción
- determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- dispuso de manera correcta la remisión del expediente en vía de impugnación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional