SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

El abogado apoderado del tercero interesado, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, por memorial cursante de fs. 576 a 587, y en audiencia manifestó: i) Una vez iniciado el proceso de fiscalización de la institución representada por el accionante, se emitió la Resolución Determinativa “18/2003”, referida al incumplimiento de pago de obligaciones por las gestiones 1997-1998, trámite en el cual en ningún momento se vulneró el debido proceso; ii) El 29 de septiembre de 2004, se emitió el Pliego de Cargo 039/2006 de 16 de mayo, la parte ahora accionante conforme establece el art. 174 del CTb.1992, no presentó demanda contenciosa administrativa, ante lo cual se emitió Auto de ejecutoria en sede administrativa el 8 de noviembre de 2005; iii) Si bien la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, presentó demanda contenciosa administrativa, lo hizo después de dos años, dos meses y catorce días; es decir, el 15 de diciembre de 2006, interposición que debió ser rechazada in límine; sin embargo, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 07/2007, haciendo constar dicha extemporaneidad y caducidad de la presentación de la demanda, Resolución contra la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó recurso de apelación dentro de plazo; por lo que, le incumbía al Tribunal de alzada emitir el correspondiente Auto de Vista; empero, mediante El Resolución 289/2007, anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada y dispuso extrañamente la ejecutoria de la Sentencia del primero; iv) Interpuesto el recurso de casación o nulidad formulado por su representado, Ronald Hernán Cortez Castillo, impugnación de forma y fondo, en el que se aludió la invalidez de los actos procesales en cumplimiento del art. 15 de la LOJ.1993, vigente para ese entonces; v) Respecto a que el Tribunal de casación no tenía competencia porque no se habrían pronunciado los agravios; no obstante, conforme al art. 15 de la LOJ.1193, se establece la revisión de oficio, que tiene como imperativo la revisión de todas las actuaciones judiciales que contravengan las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo cual no es necesaria la invocación de agravios en el recurso de apelación, ya que la entonces Corte Suprema de Justicia tenía la facultad de aplicar dicha norma ante la evidente presentación extemporánea, lo cual invalida los actos procesales posteriores; vi) La parte accionante ha presentado ya una demanda de acción de amparo constitucional, la cual fue sustanciada en la Sala Civil Segunda, habiendo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, formulado desistimiento de dicha acción el 29 de agosto de 2012, el cual fue aceptado por los Vocales, José Antonio Revilla Martínez y Mirna Sandra Molina Villarroel, mediante el Auto de 29 de agosto de 2012; vii) Se han presentado dos memoriales, uno de 21 de diciembre de 2011, a través del cual la Asociación representada por el accionante, solicitó pronunciamiento conforme a lo establecido en el Auto Supremo, que ahora es motivo de la presente acción, y otro, de 11 de julio de 2012, mediante el cual se pidió al Director de la Administración Tributaria Municipal, la liquidación de las gestiones 1997 y 1998, por adeudos tributarios, aspecto que hace ver una aceptación de lo ahora demandado; y, viii) Una vez devuelto el Auto Supremo al Juzgado de origen, se ha emitido la Resolución “J411/2012 de 7 de septiembre”, dando cumplimiento a dicha Resolución, rechazando la demanda formulada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”; y consiguientemente, se dispuso el archivo de obrados.