SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Los abogados de la parte accionante ratificaron el tenor íntegro de esta acción, y añadiendo señalaron que: a) La solicitud de prescripción puede ser presentada en cualquier estado del proceso, inclusive en ejecución de sentencia; b) Es evidente que la “Jueza del Juzgado”, después de casi un año emitió criterio; empero, salvando sus derechos presentaron el recurso de apelación haciendo alusión a que estaba en trámite un recurso de amparo “a ser dilucidada en fecha 24”, cuando el término para apelar vencía el 21 de septiembre; c) Respecto a que se habrían aceptado los actos ilegales al pedir la liquidación, ello no es evidente; por cuanto, están siendo “atosigados” con actos ilegales efectuados por la administración tributaria, motivo por el cual se ha concedido una medida precautoria relativa a la suspensión de la retención y remisión de fondos, que desde enero la Alcaldía pretendía, cuando no se encontraba ejecutoriado y el Auto Supremo anuló obrados hasta “fs. 1”; y, d) En la actualidad está en vigencia la Ley de Municipalidades y sus Decretos Reglamentarios, que establecen el “perdonazo” municipal en la ciudad de La Paz.
Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) La legitimación pasiva se encuentra acreditada, al haber sido notificados tanto los ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, como los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Liquidadora; b) El accionante ha presentado anteriormente una acción de amparo constitucional con el mismo objetivo, que fue desistida voluntariamente y aceptada por el Tribunal de garantías; ante lo cual, presentaron en el mismo día esta acción constitucional, que ahora es tramitada; c) Las autoridades judiciales demandadas, al emitir el Auto Supremo impugnado, no han aplicado debidamente el ordenamiento jurídico, colocando a la parte accionante en una situación de inseguridad al no haber aplicado en todas y cada una de las instancias procesales las reglas y requisitos previstos por ley; además, desconociendo su propia jurisprudencia, resolvieron anular obrados con argumentos que no fueron llevados a su consideración; d) Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante una sentencia, pudiendo apelar no lo hiciera o habiéndolo hecho, contraviene las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación; e) La entidad municipal demandada en el proceso principal, ha interpuesto un recurso sin la existencia de expresión de agravios; por cuanto, es un recurso extremadamente escueto, donde no se han manifestado los motivos recursivos, ni cumple con requisitos que hagan a su admisibilidad, tornando inviable el recurso de casación; f) Los Ministros han resuelto anulando obrados hasta “fs. 1”, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, justificando la representación municipal en relación a la extemporaneidad de la demanda, que resulta ser un reclamo que debió hacérselo oportunamente, ante la autoridad competente y al no haber ejercido ese derecho ha convalidado el mismo; g) Al no haberse tomado en cuenta todas las disposiciones normativas invocadas relacionadas a los arts. 251 del CPC; y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); puesto que, se pidió una cosa y se resolvió otra, vulnerando los principios constitucionales de legalidad, “prescripción” y congruencia; h) La nulidad determinada por el Tribunal de casación es errónea, ilegal e ilegítima; por cuanto, ésta consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación de los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez, por lo que si entendieron que existía errores in procedendo, debieron únicamente anular el Auto de Vista y no retrotraer el proceso hasta “fs. 1”, más aún si no se han expuesto estos elementos, por lo que no se abrió su competencia; e, i) No ha existido acto consentido, ya que para que sea así, la solicitud debía estar orientada a que el juez declare la ejecución de la resolución de la administración tributaria; sin embargo, lo que se pide es una situación diferente a lo decidido en el Auto Supremo, pretendiendo la tramitación de la causa, sin que ello sea considerado como un sometimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 10)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- Una vez recibidos los antecedentes en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión, mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción, para lo cual devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías con el fin de que la causa siga con su trámite correspondiente.
- confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción
- determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- dispuso de manera correcta la remisión del expediente en vía de impugnación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional