SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01745-2012-04-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jamil Espindola Perales en representación de Eusebio Salvatierra Payares contra Erwin Cano Vaca, Abel Segundo Dionicio, Mariano Segundo, Eustaquio Segundo Dionicio, Ismael Arauz Martínez, Marina Patricia Gonzales, Gabriel Aguilera Canaici, Patricio Chávez Vaca, Eusebia José Arauz, Felipe Yale Mamani, Florencio Flores Mamani, Víctor Fernández Aguirre y Corina Ochoa Vargas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 47 a 50 vta., subsanado el 18 de julio de igual año, corriente a fs. 59 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante expresa que, de acuerdo a la documentación adjunta, su representado, Eusebio Salvatierra Payares, es el legítimo propietario de tres parcelas de terreno que juntas hacen un solo predio, que se encuentra ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, terreno en el que hoy se encuentra situado el barrio “Juancho”.

Sin embargo, a partir del 25 de abril de 2012, aproximadamente, el derecho propietario de su representado ha sido afectado; toda vez que, los ahora demandados, sin tener o mostrar título o derecho alguno han avasallado su propiedad, porque con acciones de hecho ingresaron en una parte del terreno de forma violenta, destrozando la cerca que existía, así como los alambres y postes que se encontraban dentro, apropiándose de algunos materiales de construcción que se encontraban en el predio, e introdujeron a personas que están todo el tiempo en estado de ebriedad y que no permiten hacer reclamos para que desocupen el lugar; por lo que, denuncia que se han vulnerado los derechos fundamentales de su representado, como único propietario del predio antes referido.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado el derecho a la propiedad privada de su representado; así como, el principio de “Estado de Derecho”; citando al efecto los arts. 1 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el inmediato desapoderamiento de los terrenos de su representado, y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) El derecho propietario de Eusebio Salvatierra Payares no está cuestionado, por lo que se informó que, por intermedio de una empresa de bienes raíces denominada “Juancho”, se han vendido sus terrenos, conformando un barrio que lleva el mismo nombre de la empresa; sin embargo, una parte del terreno ha sido avasallada, como se denunció reiteradamente; b) No se está pidiendo la desocupación de todo el predio vecino, sólo la desocupación de la parte del predio que es de propiedad del representado del accionante, porque algunas personas empezaron a avasallar el mismo; en tal sentido, la organización guaraní puede seguir asentada dentro del predio que le corresponde; al respecto ha habido una delimitación y es una calle la que separa los terrenos del representado del accionante y los de la organización guaraní; pero hay personas que han ingresado a una propiedad que no les corresponde; c) Se ha hablado y mencionado a Pueblo Nuevo, y se dijo que hay un trámite pendiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, se aclara que el mismo es solamente sobre los terrenos que corresponden y pertenecen a los guaraníes; y, d) El derecho propietario que se ha demostrado en esta acción se encuentra completamente saneado, pues en el lugar viven personas que tienen títulos de propiedad, cada uno debidamente regularizado con sus impuestos al día, constituyéndose en una urbanización que día a día va creciendo; sin embargo, su aprobación está pendiente en el Concejo Municipal.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Felipe Yale Mamani, Víctor Fernández Aguirre y Corina Ochoa Vargas, no se presentaron a la audiencia; sin embargo, remitieron su informe escrito, cursante a fs. 66 y vta., manifestando que: 1) De buena fe, adquirieron un lote de terreno de Abel Segundo Dionisio y Edwin Cano Vaca en el mes de septiembre de 2011; sin embargo, el año 2012, cuando quisieron tomar posesión del mismo, se les informó que esos terrenos no pertenecían a los vendedores, razón por la que iniciaron un proceso penal contra éstos y otras personas que trabajaban con ellos por los delitos de falsedad material e ideológica y estafa agravada; habiéndose ordenado la detención preventiva de los mismos; y, 2) A la fecha (de presentación del informe), sus personas, como demandados, ya no se encontraban ocupando los lotes de terreno que compraron por tener conocimiento de que los mismos tienen otro propietario; refiriendo además que, posiblemente esos terrenos están siendo ocupados por otras personas ajenas a ellos. 

Por su parte, Norma Elisa Gamboa Borja, abogada de los demandados Patricio Chávez Vaca y Eusebia José Araúz, se presentó a la audiencia, manifestando: i) El predio en cuestión, denominado barrio “Juancho”, deriva de una dotación agraria del año 1973, en la que se asentó la comunidad indígena Guaraní en los terrenos correspondientes a “Pueblo Nuevo”, cantón Paurito; en los cuales Patricio Chávez Vaca es Capitán y representante y Eusebia José Araúz es Segunda Capitana de Villa Paraíso. Dicha Comunidad cuenta con su respectiva certificación de personería jurídica vigente, y establece que los miembros de la misma son parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG); ii) De acuerdo a la documentación presentada en esta acción, se menciona que la escritura pública de derecho propietario del representado del accionante deriva del contrato 13779; sin embargo, ese es el número del expediente agrario, y no así de una transferencia pública, referente a la dotación en forma colectiva y proindivisa que se realizó a favor de la comunidad Pueblo Nuevo en ese entonces, y que benefició a cincuenta y tres familias guaraníes. En la actualidad son más de mil personas las que ocupan todo el terreno; lastimosamente, como no conocen de leyes, ha habido fraudes en transferencias y documentaciones, por lo que se iniciaron los respectivos procesos penales, habiendo ganado los mismos, anulando todas las partidas a favor de la Comunidad; iii) La comunidad indígena Guaraní, no puede enmarcarse en la previsión del art. 56 de la CPE, en cuanto a la determinación del derecho propietario en favor del representado del accionante; toda vez que, son ellos los que tienen el derecho propietario colectivo; aclarando además que, de acuerdo al art. 2 de la misma Ley Fundamental, se reconoce la determinación y control del derecho propietario de los pueblos indígenas en cuanto a su territorialidad, esto en concordancia con el art. 30.2 incs. 4), 6), 14) y 17) de la CPE; y, iv) De acuerdo a lo previsto por el art. 394.III de la CPE, en el presente caso, no procede el desalojo de los comunarios, porque son, hace más de cuarenta años, propietarios y dueños del sector de acuerdo a la ley y a los títulos presentados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 133 a 136, por la que declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, se tiene amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que prevé los supuestos de procedencia de la acción; entre ellos se tiene que “el derecho a la propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado”; b) Dos de los miembros del Tribunal de garantías han sido del criterio de declarar la improcedencia de la acción, en sentido de que han considerado que el primer elemento esencial para la procedencia de la misma, según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, no ha sido cumplida por el accionante; es decir, “el derecho a la propiedad privada demostrado y no cuestionado”; toda vez que, la codemandada Eusebia José Araúz habría presentado ante ese Tribunal de garantías documentación idónea que demuestra que la comunidad indígena Guaraní, a través de un proceso de dotación de tierras, habría obtenido el derecho propietario colectivo de los fundos rústicos que el accionante reclama como avasallados; y, c) Al encontrase el derecho propietario cuestionado y controvertido, y al no ser competencia del Tribunal de garantías entrar a dilucidar cuestiones de hecho sino de derecho, corresponde que las partes acudan, ya sea ante la instancia civil o agraria, para dilucidar el mejor derecho propietario; pues, no se ha dado una de las condiciones sine qua non señaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo que busca la restitución del derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo a los testimonios de fechas 7 de octubre de 2005, 18 de junio de 2007, y 23 de junio del mismo año; y las matrículas computarizadas 7.01.2.02.0003346 de 10 de mayo de 2012, 7.01.2.02.0004632 de 10 de mayo de 2012, y 7.01.2.02.0004631 de 25 de junio de 2007, respectivamente; Eusebio Salvatierra Payares adquirió en calidad de compra venta, de Demetrio Ferrel Rocha y Romualda Chambi de Ferrel, tres lotes de terrenos que juntos hacen un solo predio de 26 has y media, ubicado en la localidad “Los Cupesis”, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, terreno en el que hoy se encuentra situado el barrio “Juancho” (fs. 8 a 11 vta., 14 a 15, 20 a 22 vta. y 25 y vta.).

II.2.  En fecha 16 de mayo de 2012, de acuerdo al acta de denuncia verbal, presentada en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Jamil Espindola Perales, ahora accionante, en representación de Eusebio Salvatierra Payares, presentó denuncia formal contra los demandados en la presente acción, por los delitos de robo y asociación delictuosa, indicando que a fines del mes de abril de 2012, “los sindicados asociados delictuosamente” (sic), habían ingresado al lote de terreno de su representado donde procedieron a robar postes, alambres y material de construcción; y que, cuando su representado, como propietario del lugar, intentó reclamar estos hechos, fue objeto de amenazas con machetes y palos, por parte de personas que desconoce (fs. 27).

II.3.  El 3 de agosto de 2012, fecha en la que se realizó la audiencia de consideración de esta acción, dos de los demandados, a través de su abogada, presentaron ante el Tribunal de garantías, un folio real de Derechos Reales (DD.RR.), emitido en abril de 2011, donde se anota una lista de más de cincuenta personas como titulares sobre el dominio propietario del fundo rústico denominado “Los Cupesis”, que forma parte de la comunidad indígena Guaraní, y que en la presente acción es alegada como avasallada por el accionante. Asimismo, se presentó abundante documentación relativa al derecho propietario de dicha comunidad indígena sobre el predio antes referido, que data de más de cuarenta años atrás, acompañando títulos de propiedad, certificaciones y resoluciones administrativas emitidas por el INRA, que establecen su jurisdicción, y mediante normativa prohíben transferencias a terceras personas, considerando que la propiedad pertenecería a una comunidad o persona colectiva (fs. 72 a 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que, a pesar de que su representado resulta ser el único y legítimo propietario de un predio ubicado la localidad denominada “Los Cupesis”, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; el mismo ha sido objeto de avasallamiento por parte de los ahora demandados; pues, estos últimos, sin tener o mostrar título o derecho alguno, han ingresado por la fuerza a su propiedad, posesionándose de manera ilegal en ella, y vulnerado en consecuencia el derecho a la propiedad privada de su representado. Corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; es decir que, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así lo prevé la Constitución Política del Estado en su art. 129.I, y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 76.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el AC 0047/2012-RCA de 15 de mayo, haciendo referencia a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, ha definido que “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. En ese entendido, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, ha definido, en su Sentencia T-100/97 de 4 de marzo de 1997, que:“…la Acción de Tutela -acción de amparo constitucional-es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otro medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la Acción de Tutela como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.

III.2.  De la excepción al principio de subsidiariedad con respecto al derecho a la propiedad privada cuando se afecta con medidas de hecho

El Tribunal Constitucional, a partir de su amplia jurisprudencia, ha establecido las excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucionalcon respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción “…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…” (SC 0208/2010-R de 24 de mayo).

En la misma Sentencia Constitucional, citando a la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, se ha definido que: “El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012  de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, sobre la propiedad de su representado, los ahora demandados han procedido a realizar un ilegal avasallamiento, solicitando la tutela de su derecho a la propiedad privada por vía de la acción de amparo constitucional, considerando la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la procedencia de esta acción con respecto al derecho invocado, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se pudo evidenciar que sobre el mismo predio existe un conflicto sobre el derecho propietario; pues, dos de los demandados en la presente acción, acreditaron con documentación idónea el derecho propietario de la comunidad indígena Guaraní sobre el predio, o parte de él, alegando como avasallado por parte del accionante.

Ahora bien, a partir del análisis del Fundamento Jurídico III.2, se tiene que, para la procedencia de esta acción, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, tal como solicita el accionante, se deben cumplir necesariamente con dos requisitos: que el accionante acredite plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

En el caso presente, tal como se refirió líneas arriba, de la revisión de los antecedentes, se pudo evidenciar que, lamentablemente el accionante no cumplió con el primer requisito para lograr la procedencia excepcional de la presente acción, cual es acreditar que su derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y “no cuestionado”; pues, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, en la audiencia de amparo, dos de los demandados acreditaron el derecho propietario de la comunidad indígena a la que pertenecen sobre parte de los terrenos reclamados por el accionante; lo que pone en cuestionamiento el derecho propietario del representado del accionante; ya que, al existir títulos de propiedad debidamente registrados en DD.RR., sobre el mismo predio, el derecho propietario del representado del accionante queda en cuestión.

Por lo que, al haberse cuestionado el derecho propietario sobre el inmueble denunciado como avasallado, y sobre el cual solicita la tutela el accionante; se ha desvirtuado la procedencia de la presente acción; ya que, no se ha cumplido con uno de los supuestos previstos y exigidos por la amplia jurisprudencia constitucional, en relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada; no correspondiendo; en consecuencia, entrar a considerar el fondo del asunto; toda vez que, el accionante deberá previamente acudir ante las autoridades competentes, ya sean civiles o agrarias, a objeto de determinar y consagrar su derecho propietario sobre el inmueble que denuncia como avasallado.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción, en uso de terminología inadecuada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 17 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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