SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Por su parte, Norma Elisa Gamboa Borja, abogada de los demandados Patricio Chávez Vaca y Eusebia José Araúz, se presentó a la audiencia, manifestando: i) El predio en cuestión, denominado barrio “Juancho”, deriva de una dotación agraria del año 1973, en la que se asentó la comunidad indígena Guaraní en los terrenos correspondientes a “Pueblo Nuevo”, cantón Paurito; en los cuales Patricio Chávez Vaca es Capitán y representante y Eusebia José Araúz es Segunda Capitana de Villa Paraíso. Dicha Comunidad cuenta con su respectiva certificación de personería jurídica vigente, y establece que los miembros de la misma son parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG); ii) De acuerdo a la documentación presentada en esta acción, se menciona que la escritura pública de derecho propietario del representado del accionante deriva del contrato 13779; sin embargo, ese es el número del expediente agrario, y no así de una transferencia pública, referente a la dotación en forma colectiva y proindivisa que se realizó a favor de la comunidad Pueblo Nuevo en ese entonces, y que benefició a cincuenta y tres familias guaraníes. En la actualidad son más de mil personas las que ocupan todo el terreno; lastimosamente, como no conocen de leyes, ha habido fraudes en transferencias y documentaciones, por lo que se iniciaron los respectivos procesos penales, habiendo ganado los mismos, anulando todas las partidas a favor de la Comunidad; iii) La comunidad indígena Guaraní, no puede enmarcarse en la previsión del art. 56 de la CPE, en cuanto a la determinación del derecho propietario en favor del representado del accionante; toda vez que, son ellos los que tienen el derecho propietario colectivo; aclarando además que, de acuerdo al art. 2 de la misma Ley Fundamental, se reconoce la determinación y control del derecho propietario de los pueblos indígenas en cuanto a su territorialidad, esto en concordancia con el art. 30.2 incs. 4), 6), 14) y 17) de la CPE; y, iv) De acuerdo a lo previsto por el art. 394.III de la CPE, en el presente caso, no procede el desalojo de los comunarios, porque son, hace más de cuarenta años, propietarios y dueños del sector de acuerdo a la ley y a los títulos presentados.