SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.1.  De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; es decir que, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así lo prevé la Constitución Política del Estado en su art. 129.I, y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 76.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el AC 0047/2012-RCA de 15 de mayo, haciendo referencia a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, ha definido que “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. En ese entendido, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, ha definido, en su Sentencia T-100/97 de 4 de marzo de 1997, que:“…la Acción de Tutela -acción de amparo constitucional-es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otro medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la Acción de Tutela como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.