SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01707-2012-04-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución 16 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Antonio Álvarez Cutili, Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, contra Rigoberto López Laruta, Estefa Canaza Huanca, Adela Quisbert de Mollo, Regina Quisbert Ascarrunz, Lola Rojas, Jairo Chávez, Javier Rafo Mollo Mollo y Marcial Quetehuari Crespo. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 16, indican que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son miembros de la comunidad “Puerto Evo Morales” al igual que los demandados. Refieren que se dedican al comercio y que para realizar su actividad, tramitaron hace unos cinco años el servicio de energía eléctrica al vecino país de la República Federativa del Brasil (Plácido Castro), gozando de tal servicio sin restricción alguna; sin embargo, el 27 de agosto del año en curso, a horas 17:05 aproximadamente, las personas hoy demandadas, se dirigieron al poste más cercano que conecta la energía eléctrica a sus comercios y domicilios, para proceder a cortar el servicio sin que medie explicación alguna.

Ante este hecho, juntamente con el policía de turno de esa localidad fueron a reclamar para saber el motivo de corte de energía eléctrica, recibiendo como respuesta por parte de los demandados que procedieron de tal manera debido a que los accionantes no habían dado la cuota de alimentación para el personal de (Servicio Prefectural de Caminos) SEPCAM y que tal decisión se tomó mediante voto resolutivo en la Asamblea de la Comunidad a la cual pertenecen.

Sostienen que por un momento pensaron que ese acto era momentáneo, pero lastimosamente hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se les repuso la energía eléctrica, lo que vulnera y suprime sus derechos fundamentales como el derecho a la salud y ni siquiera tuvieron “piedad” de Elvira Fernández, esposa de Jesús Álvarez -hoy accionante- que se encuentra en estado de gestación riesgoso. Además, al cortarles el servició eléctrico han dañado directamente sus alimentos de primera necesidad; a los servicios básicos, ya que el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, que incluye a la electricidad y su derecho al trabajo (art. 46 de la CPE), ya que como comerciantes venden artefactos electrónicos, que por las circunstancias actuales no  pueden probar para poder venderlos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la salud, a la energía, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 20.I y II, 35, 46, 115 y 378.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

 

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata del suministro de energía eléctrica a sus domicilios y fuentes de trabajo, más el pago de costas daños y perjuicios, de ser necesario con la intervención de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Según acta de audiencia pública de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 99 a 101 vta., celebrada con la presencia de la parte accionante y los demandados, Rigoberto López Laruta, Estefa Canaza Huanca, Jairo Chávez y Marcial Quetehuari Crespo, (únicos citados dentro de la demanda) y Lola Rojas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron los extremos demandados dentro de la acción presentada.

En el desarrollo de la audiencia, respecto a la observación de los demandados en sentido de que Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, carecen de legitimación activa, debido a que no forman parte de la comunidad, es necesario señalar que ellos, son beneficiarios del servicio de energía eléctrica del que gozaban antes de que se les cortara arbitrariamente tal servicio; además conforme a una certificación, son miembros de la federación de comerciantes, y el corte se debió por no haber hecho un aporte para la alimentación de funcionarios del SEPCAM, que se encuentran trabajando en la comunidad, sin tener en cuenta  que tales funcionarios cuentan con viáticos pagados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Marcial Quetehuari Crespo, Presidente de la comunidad Campesina Montevideo, municipio Bella Flor, del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante a fs. 84 y vta., manifestó lo que sigue: a) Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, no son miembros de la comunidad campesina Montevideo, en tal sentido son personas que se encuentran asentadas ilegalmente en tierras que pertenecen a la comunidad, por lo que carecen de legitimidad activa, ya que debieron demostrar el derecho que tienen sobre el lugar donde supuestamente se les afectó el derecho, ya que éstos “no son reconocidos como parte de la comunidad”, por lo que resulta ilógico que una acción de amparo constitucional conceda tutela a personas que no tienen por qué estar en dicha comunidad; b) El 25 de agosto de 2012, se convocó a una reunión extraordinaria de suma urgencia a todos los comunarios campesinos de Montevideo, por lo que se fue a citar casa por casa a cada uno; sin embargo los ahora accionantes no quisieron firmar la citación, actitud que asumieron en reiteradas oportunidades, en especial Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, que no son miembros de la comunidad, y Marcial Quetehuary Crespo, porque supuestamente no tiene tiempo para este tipo de reuniones; c) El Estatuto de la comunidad de Montevideo, en su art. 14, claramente establece los derechos de sus, cuyo contenido más importante radica en: “1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir el Estatuto y reglamento de la comunidad; 2. Asistir a las asambleas comunales y reuniones, participar en las deliberaciones y cumplir con los acuerdos que en ella se decidan; 7. A participar activamente en programas y planes comunales; 8. Cumplir con los aportes comunales para las necesidades de la comunidad (…); 9. Participar en todos los trabajos comunales en las áreas de educación, salud y deportes”. Todas las anteriores normas deben ser observadas por los miembros de la comunidad, ya que en caso de no hacerlo son susceptibles a las sanciones establecidas en los arts. 40 y 41 del Estatuto, que establecen las sanciones por faltas leves, y a los que reinciden en las faltas serán pasibles a un día de corte de energía eléctrica y pago de Bs100.- (cien bolivianos); en el presente caso, la asamblea de la comunidad de Montevideo determinó tomar esa acción ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad; d) Finalmente afirman que a pesar de que los accionantes no cancelaron el monto de Bs80.- (ochenta bolivianos), que era el monto destinado para una actividad de la comunidad, como tampoco cancelaron el monto de Bs100.-, concerniente a la multa por las faltas cometidas, se les restituyo el servicio de energía eléctrica, por lo que a la fecha gozan de los derechos que ahora reclaman que les fueron vulnerados, “…otra cosa muy diferente es que no hayan accionado los medidores para su suministro” (sic), motivo por el que solicitan que se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de daños y perjuicios. Asimismo, en la audiencia de acción de amparo constitucional pidieron sea declarado improcedente, porque ya hubieran cesado los efectos del acto reclamado; y, e) En audiencia, refirieron que sustentaron su decisión de corte de energía eléctrica en su Estatuto que así lo prevé, por lo que en vía de complementación preguntaron si su Estatuto era inaplicable o inconstitucional y que a futuro no podían aplicarlo, ello, conforme señala, a efectos de que modifique dicho documento.

I.2.3.Resolución

La  Sala  Penal  y Administrativa del Tribunal Departamental de  Justicia  de  Pando,

constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 105, concedió la tutela solicitada, y dispuso que se restituya de forma inmediata el servicio de energía eléctrica a los accionantes, con daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia. Los fundamentos de la resolución son los siguientes: 1) Respecto al argumento de que algunos de los accionantes no forman parte de la comunidad, y están asentados ilegalmente en el lugar, no es el tema de discusión dentro de la presente acción de amparo constitucional, sino que teniendo instalada la energía eléctrica en su domicilio y tienda comercial, esta ha sido cortada por los demandados; los accionantes alegan que es un acto ilegal que vulnera sus derechos y por lo que están legitimados para reclamarlos por esta vía aunque no pertenezcan a la comunidad; 2) El art. 20.I y II de la CPE, prevé que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de la electricidad, previsión constitucional que puede entenderse desde dos puntos de vista: primero, como una obligación por parte del Estado de proveer estos servicios a todos los habitantes de nuestro país, de acuerdo a las posibilidades materiales, y segundo, aquellas personas que posean tales servicios básicos no pueden ser privados de los mismos, sino conforme a derecho; 3) La previsión de estos servicios como derechos humanos, responde a la necesidad básica que tiene todo ser humano de contar en su vivienda con algo de lo que no puede ni debe prescindir, implicando su falta la vulneración de otros derechos fundamentales como la dignidad humana. Los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica implican una obligación positiva para el Estado boliviano y son derechos que no están condicionados al hecho de la posesión legal o ilegal del bien, menos a la condición de comunario. Tiene derecho a esos servicios el inquilino, el anticresista, el poseedor precario e incluso el poseedor de mala fe; 4) En el presente caso el corte de energía lo realizaron los comunarios, así lo admitieron en audiencia, como una sanción contra los hoy accionantes por no haber asistido a las reuniones de la comunidad y no haber dado una cuota establecida en la asamblea, aplicando para ello su Estatuto, acto que es arbitrario y vulnera el derecho de acceso a los servicios básicos, así como al trabajo de los accionantes, porque tal perjuicio alcanzó a sus tiendas donde desarrollan su actividad comercial; y, 5) Respecto al cese de los efectos porque el corte fue por un día, los accionantes sostienen lo contrario, afirmando que el corte se mantiene hasta la fecha, y no existe prueba alguna de que el servicio de energía eléctrica haya sido repuesto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por informe de 27 de agosto de 2012, el funcionario policial patrullero fronterizo Ismael Flores Ayllón dirigido a Félix Montes Montes, Jefe Cantonal Fronterizo Puerto Evo Morales, del municipio de Bella Flor, señaló que a horas 17:05, se constituyó a la avenida Leopoldo Fernández Ferreira, conjuntamente con Marcial Queteguari, Vicepresidente de la comunidad, Rigoberto López Laruta, Estefa “Canasa Choque”, Adela Quisbert de Mollo, Lola Rojas, Jairo Chávez y otros, a efectos de dar seguridad y evitar enfrentamientos entre las partes. Dichas personas se dirigieron directamente a dos postes donde se encuentra la instalación de la energía eléctrica que va a los domicilios de Jesús Antonio Alvares Cutile, Alcides Bonifacio Cruz, Gregoria Cruz de Bonifacio, Guido Israel Rocha Vargas; para proceder al corte de energía eléctrica en cumplimiento a un voto resolutivo de la comunidad y que era de conocimiento de los afectados porque no habrían cumplido con el pago de la cuota acordada destinada para la alimentación del personal del SEPCAM, que se encuentra trabajando en las calles y avenidas de la comunidad (fs. 5).

II.2.  El informe descrito en la Conclusión II.1, fue ratificado por el informe de 28 de agosto de 2012, suscrito por Félix Montes Montes, Director Cantonal de Puerto Evo Morales, al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza Bernandino Baldivieso Aira, a raíz de la denuncia que hicieron los ahora accionantes contra los demandados en la acción de amparo constitucional  (fs. 6).

II.3.  Por memorial de 29 de agosto de 2012, Alcides Bonifacio Cruz y Jesús Antonio Alvares Cutili -codemandantes- denunciaron al Comandante de la Policía Rural Fronteriza de Pando, Jhonny Rojas, el corte de energía eléctrica y solicitaron copia del informe policial descrito en la Conclusión II.1 (fs. 7).

II.4.  Cursan denuncias ante la Policía Nacional, realizadas por Jesús Antonio Álvarez Cutili (fs. 29 a 30), Alcides Bonifacio Cruz (fs. 31 a 32), Guido Israel Rocha Vargas (fs. 33 a 34), Gregoria Cruz de Bonifacio (fs. 35 a 36), sobre el corte de energía, ocurrido el 27 de agosto de 2012 a horas 17:15.

II.5.  Según acta de la asamblea de la comunidad Montevideo, Puerto Evo Morales, perteneciente al municipio de Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, el 25 de agosto de 2012, siguiendo sus ejes temáticos, entre ellos, sobre la organización para la alimentación de los trabajadores de SEPCAM, se acordó que: “La Comunidad y la población en general en aporte 80Bs.- como cuota extraordinaria para apoyar con alimentación a los trabajadores de las calles y para el aporte para la realización del evento que se llevará  a efecto el día 28 y 29 de agosto, como la comunidad quiere ofrecer su apoyo como sede el evento. Se aprueba el corte de luz para los pobladores hasta su aporte…” (el resaltado es añadido) (fs. 93 a 97).

II.6.  Por oficio CM 055/2012 de 27 de agosto, los representantes de la comunidad Montevideo, municipio Bella Flor, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando, con personalidad jurídica 118-13/06/96, afiliada a la Subcentral del municipio Bella Flor y la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), ahora demandados, (firmando todos, excepto Adela Quisbert de Mollo, Lola Rojas y Jairo Chavez) solicitaron a la Administración de Energía Eléctrica “Montevideo”, que realicen el corte de energía eléctrica a las siguientes personas: Alcides Bonifacio, Gregoria Cruz, Cleofé Cruz y Jesús Alvarez -a decir de esta carta- dando cumplimiento a una Resolución de asamblea general de dicha comunidad de 25 de agosto de 2012, en la que se determinó realizar un aporte para recibir a los asambleístas municipales y además colaborar con la alimentación a los trabajadores y de todos los pobladores de esta comunidad, manifestando que “…son estas cuatro personas que nunca colaboran y perjudican el progreso de nuestro pueblo” (fs. 92)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los accionantes, que viven en la comunidad de Montevideo, consideran lesionados sus derechos a los servicios básicos, a la salud, a la energía, al trabajo, a la seguridad jurídica, toda vez que los demandados el 27 de agosto de 2012, mediante medidas de hecho procedieron a cortar el servicio de energía eléctrica de sus domicilios y negocios, en cumplimiento a un voto resolutivo de su comunidad que los sancionó por su reiterada inasistencia a las reuniones de la comunidad y por no haber aportado con el monto de Bs80.- (ochenta bolivianos) para la alimentación del personal de SEPCAM, que se encuentran realizando obras de calles y avenidas dentro de la mencionada comunidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interculturalidad jurídica como fin para lograr armonía entre distintas visiones de derecho: El caso de la aplicación del Estatuto Orgánico de la Comunidad de Montevideo que establece como sanción, el corte de energía eléctrica a sus miembros

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, caracterizando el Estado boliviano señaló:

“El Estado boliviano, además de ser un Estado Constitucional de Derecho, también tiene carácter Plurinacional, Comunitario e Intercultural, traspasado por la Unidad del Estado y la Constitución, conforme refiere la Constitución desde su Preámbulo y se enfatiza en el art. 1 de la CPE…”.

Luego, la referida Sentencia, afirmó: “De ahí que la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional.

La transformación de este constitucionalismo, hasta tomar la forma de plurinacional e intercultural en este nuevo paradigma de Estado, si bien está en la Constitución, empero deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.

Una mirada a la transformación del constitucionalismo boliviano en su historia, esto es, los hitos y características de los modelos de Estado de Derecho imperantes en cada periodo, demuestran la transfiguración del 'constitucionalismo monocultural' al 'constitucionalismo plurinacional e intercultural', este último, traspasado por la 'Unidad del Estado y de la Constitución'.

El constitucionalismo en Bolivia nace como monocultural, caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico, puesto que parte de la 'idea del Estado-nación', 'bajo la identificación del Estado con una sola nación y cultura, no obstante la realidad plural'. Para ello, baste mirar la estructura o sistemática interna de cada Constitución que se inscribe a este ciclo, donde se advierte que en su diseño únicamente se tomó como parámetros los valores culturales de un solo grupo, en una evidente primacía de una cultura (la occidental) sobre las demás (de los pueblos indígenas, originario, campesinos) con relación negativa entre grupos culturales.

En ese orden, siguiendo a Raquel Irigoyen Fajardo y su clasificación de los horizontes del constitucionalismo en Latinoamérica, es posible afirmar que la Constitución de 2009, se inscribe en el tercer horizonte de constitucionalismo pluralista que inicia desde finales del siglo XX a la fecha, en su tercer ciclo de constitucionalismo plurinacional, que se da en el contexto de la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobado el 13 de septiembre de 2007.

En efecto, el carácter Plurinacional implica el quiebre de los fundamentos del Estado-nación basado en el monoculturalismo y el monismo jurídico, pues no sólo reconoce a los pueblos indígenas como culturas diferentes -en el marco de una noción multicultural- sino como 'naciones', entendiendo a éstas no únicamente como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, sino como pueblos con capacidad política para definir sus destino (libre determinación) aunque en el marco de la unidad del Estado, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la CPE.

En ese entendido, como anota el profesor Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del 'liberalismo homogeneizador decimonónico' y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional e instaura en su lugar, un 'Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional'..

Es, entonces, el carácter plurinacional, el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, en el 'hecho fundante básico' del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario del reconocimiento -de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2, 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE)”.

El reconocimiento del carácter plurinacional del Estado se complementa con la interculturalidad. El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE); diálogo que permitirá, por otra parte, cumplir con otro fin, que es el de reafirmar y consolidar la unidad del país (art. 9.3 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE).

De ahí que la interculturalidad en el ámbito jurídico o interculturalidad jurídica es un fin que quiere asegurar la Norma Suprema, en el que los valores, principios plurales, provenientes de unos y de otros, tenga la  capacidad de permearse, afectarse, colaborarse recíprocamente, para la construcción de un nuevo horizonte alternativo de derecho, totalmente remozado, capaz de hacer realidad el valor supremo del  “vivir bien”,  en complementariedad y  armonía social. Interculturalización, que por lo mismo, debe partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones, debido a que son sus valores, sus principios, sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos las que brindan, ofrecen, el nuevo horizonte alternativo de derecho y por lo mismo se convierten, en la real ruptura descolonizadora de la Constitución y de materialización de los valores plurales.

Sólo así es razonable y racional pensar que cada sistema normativo afirmando su concepción del derecho, sin cuestionar la del otro, al mismo tiempo lo haga lo suficientemente poroso- permeable, para que recogiendo lo mejor de ambos, se decante y trasluzca en un verdadero nuevo Derecho.

En ese orden de ideas, es preciso no perder de vista que en correspondencia con la característica del Estado Plurinacional, existe una multiplicidad de sistemas normativos plurales indígenas, originarios, campesinos, cada uno con visiones distintas y modos de producir y organizar la justicia, de entender lo común, de ejercer las normas de lo justo, de sanción y prevención de lo injusto, que es necesario ensamblar en condiciones de igualdad, cuya colosal tarea es de la justicia constitucional, es decir, del Tribunal Constitucional Plurinacional compartida con los jueces y tribunales de garantías constitucional, a través de su labor decisoria cotidiana que construya y establezca esos consensos interculturales de la Constitución normativa y axiológica, cuando se encuentre con casos en los que tenga que ensamblar dos visiones distintas del derecho, a ser valoradas en el caso concreto.

Por ello, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional o los jueces o tribunales de garantías, utilicen cualquier criterio de interpretación (gramatical, teleológico, sistemático, etc) en casos en los que tenga que resolver conflictos o pretensiones en los que estén involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, éstos deben tener en cuenta este fin por construir (la interculturalidad jurídica), como parte central a la refundación del Estado Plurinacional e intercultural en el ámbito del derecho.

III.2. El caso del caso concreto

En el caso de examen, se tiene que la asamblea de la comunidad Montevideo, municipio Bella Flor, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando, con personalidad jurídica 118-13/06/96, afiliada a la Subcentral del municipio Bella Flor y la FSUTCP, Puerto Evo Morales, el 25 de agosto de 2012, siguiendo sus ejes temáticos, entre ellos, sobre la organización para la alimentación de los trabajadores de SEPCAM, acordó que: “La Comunidad y la población en general en aporte 80Bs.- como cuota extraordinaria para apoyar con alimentación a los trabajadores de las calles y para el aporte para la realización del evento que se llevará  a efecto el día 28 y 29 de agosto, como la comunidad quiere ofrecer su apoyo como sede el evento. Se aprueba el corte de luz para los pobladores hasta su aporte…” (el resaltado es añadido).

A ese efecto, por oficio CM 055/2012 de 27 de agosto, los representantes de la comunidad Montevideo, ahora demandados, (firmando todos, excepto Adela Quisbert de Mollo, Lola Rojas y Jairo Chavez) solicitaron a la Administración de Energía Eléctrica “Montevideo”,  que realicen el corte de energía eléctrica a las siguientes personas: Alcides Bonifacio Cruz, Gregoria Cruz, Cleofé Cruz y Jesús Antonio Alvarez Cutili -ahora accionantes, precisamente dando cumplimiento a una Resolución de asamblea general de dicha comunidad de 25 de agosto de 2012, en la que se determinó realizar un aporte para recibir a los asambleístas municipales y además colaborar con la alimentación a los trabajadores y de todos los pobladores de esta comunidad, manifestando que “…son estas cuatro personas que nunca colaboran y perjudican el progreso de nuestro pueblo”.

Tal hecho (corte del servicio de electricidad), fue asumido por los representantes de la comunidad de Montevideo, en cumplimiento de la Resolución de 25 de agosto, en el marco de lo dispuesto en su Estatuto Orgánico, arts. 40 referido a las faltas leves y 41.4 respecto a las sanciones, que establece expresamente que: “Los que reinciden en las faltas serán pasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs”, determinación asumida, -a decir de los demandados en el informe remitido a este Tribunal- (fs. 84 y vta.) ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad.

Ahora bien, en el marco analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, teniendo en cuenta que el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional es establecer los consensos interculturales, es posible concluir que la aplicación del Estatuto Orgánico de la comunidad de Montevideo, específicamente de la sanción establecida en el art. 41.4, como expresión de la visión propia de dicha comunidad de producir y organizar la justicia, de entender lo común, de ejercer las normas de lo justo, de sanción y prevención de lo injusto, a partir de la interculturalidad jurídica, dicha norma debe permearse y hacerse lo suficientemente porosa, como para cambiar sus reglas y normas, sin desconocer su propia concepción del derecho, estableciendo por ejemplo, que ante la reincidencia en las faltas del miembro de la comunidad, éste será pasible a sanciones pecuniarias (multas) progresivas u otras que considere la comunidad, por cuanto el corte de energía eléctrica (supresión del derecho fundamental consagrado en el art. 20.I de la CPE), es una sanción que no guarda coherencia con la visión de la propia comunidad, que entre sus principios previstos en el art. 10, estipula, la unidad, la igualdad, la inclusión, la tolerancia, la dignidad, la libertad, la solidaridad, la reciprocidad, el respeto y la complementariedad ni con los valores, principios de la Constitución Política del Estado de 2009, cuyo horizonte pluralista e intercultural es el “vivir bien” (art. 8 de la CPE), máxime si las propias autoridades de la comunidad, aceptan que están dispuestas a modificar su Estatuto.

De otro lado, respecto a la afirmación de las autoridades de la comunidad campesina de Montevideo, en sentido de que Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz -ahora accionantes- no son reconocidos como miembros de la comunidad y que por lo mismo no tendrían que estar en la comunidad, es menester señalar que ese juicio valorativo, tampoco condice con el principio proclamado por su propio Estatuto, que propugna la inclusión (art. 10.3).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  CONFIRMAR  la  Resolución  16  de  6 de septiembre de 2012, cursante de fs.

102 a 105, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada.

2º  Disponer que en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la comunidad de Montevideo, municipio Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, con personalidad jurídica 118-13/06/96, afiliada a la Subcentral del municipio Bella Flor y la FSUTCP, modifique la norma contenida en el art. 41.4, respecto a las sanciones, que establece expresamente que: “Los que reinciden en las faltas serán pasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs”, de su Estatuto Orgánico, sin desconocer su propia concepción del derecho, plasmada en los principios contenidos en el art. 10 de su Estatuto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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