SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Los que reinciden en las faltas serán pasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs

Tal hecho (corte del servicio de electricidad), fue asumido por los representantes de la comunidad de Montevideo, en cumplimiento de la Resolución de 25 de agosto, en el marco de lo dispuesto en su Estatuto Orgánico, arts. 40 referido a las faltas leves y 41.4 respecto a las sanciones, que establece expresamente que: “Los que reinciden en las faltas serán pasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs”, determinación asumida, -a decir de los demandados en el informe remitido a este Tribunal- (fs. 84 y vta.) ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad.

Ahora bien, en el marco analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, teniendo en cuenta que el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional es establecer los consensos interculturales, es posible concluir que la aplicación del Estatuto Orgánico de la comunidad de Montevideo, específicamente de la sanción establecida en el art. 41.4, como expresión de la visión propia de dicha comunidad de producir y organizar la justicia, de entender lo común, de ejercer las normas de lo justo, de sanción y prevención de lo injusto, a partir de la interculturalidad jurídica, dicha norma debe permearse y hacerse lo suficientemente porosa, como para cambiar sus reglas y normas, sin desconocer su propia concepción del derecho, estableciendo por ejemplo, que ante la reincidencia en las faltas del miembro de la comunidad, éste será pasible a sanciones pecuniarias (multas) progresivas u otras que considere la comunidad, por cuanto el corte de energía eléctrica (supresión del derecho fundamental consagrado en el art. 20.I de la CPE), es una sanción que no guarda coherencia con la visión de la propia comunidad, que entre sus principios previstos en el art. 10, estipula, la unidad, la igualdad, la inclusión, la tolerancia, la dignidad, la libertad, la solidaridad, la reciprocidad, el respeto y la complementariedad ni con los valores, principios de la Constitución Política del Estado de 2009, cuyo horizonte pluralista e intercultural es el “vivir bien” (art. 8 de la CPE), máxime si las propias autoridades de la comunidad, aceptan que están dispuestas a modificar su Estatuto.

De otro lado, respecto a la afirmación de las autoridades de la comunidad campesina de Montevideo, en sentido de que Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz -ahora accionantes- no son reconocidos como miembros de la comunidad y que por lo mismo no tendrían que estar en la comunidad, es menester señalar que ese juicio valorativo, tampoco condice con el principio proclamado por su propio Estatuto, que propugna la inclusión (art. 10.3).