SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Marcial Quetehuari Crespo, Presidente de la comunidad Campesina Montevideo, municipio Bella Flor, del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante a fs. 84 y vta., manifestó lo que sigue: a) Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, no son miembros de la comunidad campesina Montevideo, en tal sentido son personas que se encuentran asentadas ilegalmente en tierras que pertenecen a la comunidad, por lo que carecen de legitimidad activa, ya que debieron demostrar el derecho que tienen sobre el lugar donde supuestamente se les afectó el derecho, ya que éstos “no son reconocidos como parte de la comunidad”, por lo que resulta ilógico que una acción de amparo constitucional conceda tutela a personas que no tienen por qué estar en dicha comunidad; b) El 25 de agosto de 2012, se convocó a una reunión extraordinaria de suma urgencia a todos los comunarios campesinos de Montevideo, por lo que se fue a citar casa por casa a cada uno; sin embargo los ahora accionantes no quisieron firmar la citación, actitud que asumieron en reiteradas oportunidades, en especial Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, que no son miembros de la comunidad, y Marcial Quetehuary Crespo, porque supuestamente no tiene tiempo para este tipo de reuniones; c) El Estatuto de la comunidad de Montevideo, en su art. 14, claramente establece los derechos de sus, cuyo contenido más importante radica en: “1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir el Estatuto y reglamento de la comunidad; 2. Asistir a las asambleas comunales y reuniones, participar en las deliberaciones y cumplir con los acuerdos que en ella se decidan; 7. A participar activamente en programas y planes comunales; 8. Cumplir con los aportes comunales para las necesidades de la comunidad (…); 9. Participar en todos los trabajos comunales en las áreas de educación, salud y deportes”. Todas las anteriores normas deben ser observadas por los miembros de la comunidad, ya que en caso de no hacerlo son susceptibles a las sanciones establecidas en los arts. 40 y 41 del Estatuto, que establecen las sanciones por faltas leves, y a los que reinciden en las faltas serán pasibles a un día de corte de energía eléctrica y pago de Bs100.- (cien bolivianos); en el presente caso, la asamblea de la comunidad de Montevideo determinó tomar esa acción ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad; d) Finalmente afirman que a pesar de que los accionantes no cancelaron el monto de Bs80.- (ochenta bolivianos), que era el monto destinado para una actividad de la comunidad, como tampoco cancelaron el monto de Bs100.-, concerniente a la multa por las faltas cometidas, se les restituyo el servicio de energía eléctrica, por lo que a la fecha gozan de los derechos que ahora reclaman que les fueron vulnerados, “…otra cosa muy diferente es que no hayan accionado los medidores para su suministro” (sic), motivo por el que solicitan que se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de daños y perjuicios. Asimismo, en la audiencia de acción de amparo constitucional pidieron sea declarado improcedente, porque ya hubieran cesado los efectos del acto reclamado; y, e) En audiencia, refirieron que sustentaron su decisión de corte de energía eléctrica en su Estatuto que así lo prevé, por lo que en vía de complementación preguntaron si su Estatuto era inaplicable o inconstitucional y que a futuro no podían aplicarlo, ello, conforme señala, a efectos de que modifique dicho documento.