SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son miembros de la comunidad “Puerto Evo Morales” al igual que los demandados. Refieren que se dedican al comercio y que para realizar su actividad, tramitaron hace unos cinco años el servicio de energía eléctrica al vecino país de la República Federativa del Brasil (Plácido Castro), gozando de tal servicio sin restricción alguna; sin embargo, el 27 de agosto del año en curso, a horas 17:05 aproximadamente, las personas hoy demandadas, se dirigieron al poste más cercano que conecta la energía eléctrica a sus comercios y domicilios, para proceder a cortar el servicio sin que medie explicación alguna.

Ante este hecho, juntamente con el policía de turno de esa localidad fueron a reclamar para saber el motivo de corte de energía eléctrica, recibiendo como respuesta por parte de los demandados que procedieron de tal manera debido a que los accionantes no habían dado la cuota de alimentación para el personal de (Servicio Prefectural de Caminos) SEPCAM y que tal decisión se tomó mediante voto resolutivo en la Asamblea de la Comunidad a la cual pertenecen.

Sostienen que por un momento pensaron que ese acto era momentáneo, pero lastimosamente hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se les repuso la energía eléctrica, lo que vulnera y suprime sus derechos fundamentales como el derecho a la salud y ni siquiera tuvieron “piedad” de Elvira Fernández, esposa de Jesús Álvarez -hoy accionante- que se encuentra en estado de gestación riesgoso. Además, al cortarles el servició eléctrico han dañado directamente sus alimentos de primera necesidad; a los servicios básicos, ya que el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, que incluye a la electricidad y su derecho al trabajo (art. 46 de la CPE), ya que como comerciantes venden artefactos electrónicos, que por las circunstancias actuales no  pueden probar para poder venderlos.