SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01656-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilio Aguilar Escobar contra Eddy Mejia Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 180 a 185 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 22 de marzo de 2006, su madre Isidora Escobar de Aguilar, promovió un incidente de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la citación con la demanda coactiva y Resolución de 3 de septiembre de 2001, por haberse notificado en un domicilio que no correspondía, siendo que sus padres vivían en la localidad de Cliza, por lo que la citación mediante cédula resultaría nula en prescripción del art. 121.III del Código de Procedimiento Civil (Código de Procedimiento Civil).
Resuelto el incidente mediante Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, que rechazó el mismo; ante ese hecho, el ahora accionante al fallecimiento de sus padres, interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2011, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012, complementado por Auto de 28 de julio del mismo año, confirmando el Auto apelado, evidenciando que no se hubiera considerado, ni resuelto sobre el agravio que causó la Resolución que antecede, la misma no se refirió a la nulidad de la citación de sus difuntos padres.
Manifestó que los mencionados Autos precedentes, son incongruentes, por no contar con la fundamentación ni motivación fáctica, ni jurídica, de lo apelado ni de la prueba ofrecida, tampoco cumplen las disposiciones legales que rigen la nulidad de la citación, vulnerando de esta manera el debido proceso, siendo obligación de toda autoridad que conoce un reclamo o que dicte una resolución, exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión comprenda la misma, eliminándose cualquier interés o parcialidad. Cosa que no sucedió en el Auto de Vista ni en el Auto complementario emitidos, quedando sin resolver el recurso de apelación, referente a la nulidad de la citación.
Manifestó que, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), al disponerse se expida el mandamiento de desapoderamiento, siendo que no le notificaron, pese a haberse apersonado como heredero, tampoco se individualizó el bien inmueble a ser desapoderado y contra que persona se debe ejecutar el mismo; señaló, que el Auto de Vista impugnado, hizo referencia que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble y que esa diligencia era suficiente para dar curso al desapoderamiento.
Asimismo, amplió la acción contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por tener legitimación pasiva, al ser esa autoridad la que dictó el Auto definitivo de 20 de septiembre de 2011, por el cual se rechazó el incidente planteado y por decretar ilegalmente el mandamiento de desapoderamiento de 7 de octubre de 2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y el Auto complementario de 28 de julio de 2012, pronunciada por los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, se dicte “nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 197 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó inextenso su memorial de demanda y ampliando la misma en audiencia manifestó: a) La Resolución de 20 de septiembre de 2011, la cual rechazó el incidente de nulidad de citación, fue impugnada mediante recurso de apelación en mérito al art. 121 inc. 3) del CPC, ya que dicha notificación se la realizó en un domicilio falso, el Juez argumentó que la citación se hubiera hecho en un domicilio convencional que de acuerdo al art. 29 del Código Civil (CC), sería el domicilio que las partes fijaron en el contrato, señalando que el domicilio al cual hizo referencia el Juez es el domicilio de la garantía hipotecaria y que sus padres siempre vivieron en la localidad de Cliza como demostró por las pruebas adjuntas; y, b) Los Autos de Vista de 1 de junio de 2012 y complementario de 28 de julio del mismo año, no resolvieron el incidente planteado, no analizaron la prueba ofrecida ni los agravios expresados, por tanto son incongruentes, indicó que el proveído de 7 de octubre de 2011, el cual ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento, no cumple el art. 45 de la LAPCAF, manifestando que se apersonó el 6 de diciembre de 2006, con la declaratoria de herederos a la muerte de sus padres y hasta el 7 de octubre de 2011, no se le notificó a objeto de poder hacer uso de la objeción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial presentó informe cursante de fs. 193 a 194, indicando: 1) El proceso coactivo civil fue iniciado por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, el mismo se encontraba con Resolución pronunciada el 9 de julio de 2001, debidamente ejecutoriada por Auto de 27 de septiembre de 2001, y desde el 4 de abril de 2002 fue titular de ese despacho judicial “el Dr. Mario Jerez Calle quien tuvo conocimiento de la causa en aquella época” (sic); 2) Ejecutoriada la sentencia se procedió con el remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, adjudicándose en la tercera subasta, Alejandro Bazoalto Astulla, disponiendo el pago del monto del remate en favor del co-activante, extendiéndose minuta de dominio a favor del adjudicatario; 3) Mediante Auto de 20 de septiembre de 2011, fueron resueltos tres incidentes pendientes, de los cuales reiterativamente pidieron atender un aspecto ya resuelto por el entonces Juez, quien mediante Auto de 19 de enero de 2005, dispuso el rechazó a dicha petición; asimismo, se rechazó las otras dos solicitudes conforme los fundamentos del Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, aclaró que las Resoluciones que se pretenden anular, fueron dictadas por el entonces Juez Mario Jerez Calle, quien fue titular del despacho al que demanda, interviniendo ahora como abogado de los accionantes, pretendiendo anular sus actos que como autoridad emitió dentro del presente caso; y, 4) Por último manifestó que el Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, que resolvió los incidentes fue apelado y confirmado mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012 emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda.
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejia Montaño, como Presidente y Vocal de Sala Civil y Comercial Segunda, presentaron informe escrito, cursante de fs. 195 a 196, manifestando: i) Que a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que indicaron no existe nada que discutir; y, ii) Lo que busca el accionante es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ordinarias, queriendo equiparar la acción de amparo constitucional al recurso de casación, por lo que no es posible deferir lo solicitado, haciendo alusión a las “SSCC 0660/2010 y 1358/2003”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Federico Juan Prada Mendoza y Alejandro Bazoalto Astulla, como terceros interesados, fueron legalmente notificados y no se hicieron presentes a la audiencia, ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, respecto a los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda y deniegan la misma, con relación a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y Auto complementario de 28 de julio del mismo año, disponiendo que los Vocales codemandados pronuncien de inmediato un nuevo Auto de Vista, cumpliendo las previsiones del art. 236 del CPC. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 128 de la CPE, esta acción extraordinaria considerada como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, protege los derechos y garantías fundamentales y está regida por principios establecidos por la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional; b) En el presente caso, se acusó esencialmente la infracción del art. 236 del CPC, emitido dentro el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, porque en dicha Resolución no se resolvió los fundamentos esenciales planteados en el recurso de apelación, relativo a la nulidad de citación con la demanda coactiva y la sentencia, así como la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye la garantía hipotecaria de la obligación, siendo incongruente la Resolución, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la propiedad privada. El tenor de la Resolución de 1 de junio de 2012, manifestó que los Vocales codemandados adecuaban el Auto de Vista “al marco dispuesto por el art. 236 del CPC” (sic), coligiéndose la inobservancia y errónea aplicación de normas procesales; c) Las autoridades demandadas refieren haber resuelto las apelaciones en sujeción al art. 236 del CPC, y en su informe escrito sostuvieron, que en la emisión de la Resolución, se procedió conforme a derecho, tomándose en cuenta que para una eventual corrección de los defectos que se acusaron no está reconocida ninguna vía adicional de impugnación, como dispone el art. 518 del CPC, por lo que el presente caso debe ser resuelto a la luz de las reglas de interpretación de la legalidad común, máxime si se toma en cuenta que la acción no pretende la revisión y corrección de lo resuelto por los Vocales, sino la anulación de la Resolución y se pronuncie una nueva, absolviendo todos los puntos de la apelación planteada por lo que el accionante, no está utilizando la vía constitucional del amparo como remedio sustitutivo al recurso de casación; y, d) De la interpretación de la norma contenida en el art. 236 del CPC, establecieron la pertinencia de la Resolución de alzada, que emana de la necesaria congruencia que debe existir sobre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el Tribunal superior, siendo su obligación resolver todos y cada uno de los puntos de apelación; los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, al pronunciar el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación planteados y fundamentados por el accionante, siendo que la Resolución carece de motivación que satisfaga la impugnación, constituyéndose en un acto jurisdiccional omisivo e incongruente que incumple la norma prevista en el art. 236 del CPC, incurriendo en la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Cursa fotocopia del testimonio de escritura pública sobre préstamo de dinero de 9 de diciembre de 1999, siendo las partes involucradas Federico Juan Prada Mendoza como acreedor, Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar como deudores (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 18 de abril de 2001, presenta memorial de demanda de ejecución coactiva, Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar (fs. 4 y vta.).
II.3. Sentencia de Ejecución Coactiva Civil pronunciada el 9 de julio de 2001, por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda disponiendo que los coactivados paguen dentro de tercero día hábil de su citación la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) más intereses convenidos en favor de Federico Juan Prada Mendoza (fs. 8 y vta.).
II.4. Federico Juan Prada Mendoza el 19 de agosto de 2001, mediante memorial solicitó la notificación por cédula de los coactivados, existiendo la representación respectiva emitida por el oficial de diligencias, se proceda con la notificación con la Sentencia conforme dispone el art. 121 del CPC; el mismo fue providenciado el 20 de agosto de 2001, por el cual dispone la notificación de los “coactivados” mediante cédula (fs. 11 y vta.).
II.5. Solicitud de ejecutoria de sentencia, mediante memorial de 26 de septiembre de 2001, presentado por Federico Juan Prada Mendoza y posterior Auto de 27 de septiembre de 2001, que declaró ejecutoriada la sentencia (fs. 13 y vta.).
II.6. Isidora Escobar de Aguilar, promueve incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, mediante memorial de 17 de abril de 2006, contra la notificación mediante cédula, practicada a su persona dentro del proceso coactivo civil sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 65 a 68).
II.7. El 13 de marzo de 2010, Basilio Aguilar Escobar, como heredero legal de sus padres fallecidos, presentó memorial de apersonamiento y pidió disponer la nulidad de obrados dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar (fs. 89 a 92).
II.8. Se emitió Resolución el 20 de septiembre de 2011, por la Jueza codemandada, disponiendo el Rechazo de los incidentes planteados dentro el proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y “otros” (fs. 95 a 98 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2011, por Alejandro Bazoalto Astulla, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, al haberse adjudicado el bien inmueble en remate, mereciendo la providencia de 7 de igual mes y año, por la cual se da curso a su solicitud precedente (fs. 100 y vta.).
II.10.El 10 de octubre de 2011, Basilio Aguilar Escobar, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 20 de septiembre de 2011, que rechazó el incidente planteado (fs. 109 a 113).
II.11.Cursa, memorial de 13 de octubre de 2011, por el cual interpuso recurso de apelación contra la providencia de 7 de octubre de 2011, que dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento, presentado el accionante (fs. 133 a 135 vta.).
II.12.Auto de Vista de 1 de junio de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, por el cual confirmaron el Auto apelado de 20 de septiembre de 2011, así como el decreto de 7 de octubre del mismo año, anulando la primera parte del Auto de concesión de alzada de 14 de noviembre de 2011, declarando ejecutoriado el decreto de 12 de octubre de igual año (fs. 170 a 172).
II.13.Memorial de 27 de julio de 2012, presentado por Basilio Aguilar Escobar, solicitando aclarar las omisiones sobre las pretensiones deducidas en su apelación (fs. 174 a 175).
II.14.Auto de 28 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda, donde manifestaron que el Auto de Vista dictado por ese Tribunal, fue dictado en base a los datos del proceso y no ameritaría aclaración o complementación alguna (fs. 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del presente caso el accionante manifestó, habérsele vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, al haberse emitido el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda, la cual confirmó la Resolución de 20 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó el incidente de nulidad planteado, el Auto de Vista impugnado no contó con la debida fundamentación ni motivación, como determina el art. 236 del CPC, siendo que las resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; asimismo, manifestó que el decreto de 7 de octubre de 2011, le causó agravio, al ordenarse se expida el mandamiento de desapoderamiento por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, sin habérsele notificado y pueda oponerse al mismo, ni individualizar el bien inmueble, ni sobre quién se debe ejecutar el mandamiento.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, esta acción otorga a las personas el poder activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo acciones de defensa, contempla la acción de amparo constitucional en su art. 128 que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el debido proceso
El debido proceso, es una garantía constitucional que vela que toda persona sea procesada en el marco de las leyes vigentes y el respeto de los derechos consagrados en nuestra Norma Suprema que es la Constitución Política del Estado, así lo expresa el art. 115.II que señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” asimismo el art. 117.I de la mencionada norma fundamental, establece “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso….”, concordante con el art. 180.I de la misma Norma Fundamental expresando: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
En ese entendido, se colige que el debido proceso es una garantía jurisdiccional, que se encuentra instituido en los artículos precedentemente señalados, siendo un derecho que toda persona tiene dentro un proceso que debe llevarse en forma justa y equitativa, debiendo ser protegido oportunamente por los jueces o tribunales, este derecho comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por autoridad judicial o administrativa, que vulnere sus derechos reconocidos por nuestra Constitución.
En ese mismo contexto el debido proceso está también esgrimido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional manifestando: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio).
En ese sentido el debido proceso, es la garantía constitucional a una justicia pronta e imparcial dentro nuestro nuevo Estado Plurinacional, y debe ser de aplicabilidad dentro de las instancias judiciales, así como también dentro las instancias administrativas, siendo las mismas las encargadas de administrar justicia en el marco de lo establecido por nuestra Constitución Política del Estado y las leyes vigentes que rigen el país.
III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Conforme lo dispone el art. 236 del CPC, que refiere a la pertinencia de la resolución, la misma señala que todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, los cuales fueron objeto de apelación, la resolución debe contener ineludiblemente la debida fundamentación o motivación; es decir, que debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
En ese contexto, es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, así se tiene expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: “...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…".
Consiguientemente podemos señalar que cuando un juez o Tribunal en la sustanciación de un recurso de apelación, omite la fundamentación y motivación de los puntos que fueron resueltos por el Juez a quo, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino también toma una decisión de hecho, no de derecho que vulnera el debido proceso, no permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno u otro sentido su decisión.
Bajo el mismo razonamiento la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, haciendo alusión a otras sentencias y jurisprudencia constitucional señaló que: “En cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la argumentación que realice el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras".
Así también, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
III.4. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.
Se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la Resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: “'…La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su Resolución.
III.5. Análisis del caso concreto
Del presente caso de análisis, se puede colegir que el accionante interpuso apelación contra la Resolución de 20 de septiembre de 2011, pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por el que rechazó el incidente de nulidad planteado, mereciendo el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, el cual confirmó la Resolución del Juez a quo, el accionante argumentó que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso y a la propiedad privada, ya que dicha Resolución no expresa lo resuelto por el Juez a quo, ni se fundamentó ni motivo los puntos expuestos en su memorial de apelación, vulnerando así lo preceptuado por el art. 236 del CPC.
De los antecedentes se desprende que las autoridades demandas que pronunciaron el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, se separaron y eludieron pronunciarse sobre el contenido del memorial de apelación presentado por el accionante, referente a la citación con la demanda y sentencia, -según el accionante- fue notificada en un domicilio diferente al que vivían sus padres, así también no valoraron el certificado domiciliario que indicó que radicaban en la localidad de Cliza incumpliendo el art. 397 del CPC, haciendo una clara inobservancia de lo preceptuado en el art. 236 del CPC que dispone, las obligaciones que tienen los jueces y Tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el Juez a quo, que hubiesen sido objeto de apelación, asimismo se evidencia que no existió la fundamentación correspondiente que respalde su decisión, suprimiendo con ello una parte fundamental de toda Resolución.
Por otro lado en cuanto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien rechazó el incidente de nulidad interpuesta por el accionante, cabe señalar que de los antecedentes y de la revisión de la Resolución de 20 de septiembre de 2011, esta hace referencia a un Auto Interlocutorio definitivo que rechazo el incidente presentado con anterioridad, mismo que no fue observado ni se interpuso recurso alguno contra el mencionado Auto, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, tal cual establece el art. 517 del CPC, así también por el principio de preclusión de los actos no es posible revertir una instancia ya consumada encontrándose el proceso en etapa de ejecución; respecto al incidente interpuesto por el accionante el 13 de marzo de 2010, la Juez a quo resolvió, que para que exista nulidad procesal, esta debe estar debidamente señalada en la normativa vigente como establece el art. 544 del CPC, y que por el principio de especificidad, el cual basó su solicitud el accionante mismo que no está determinado en la ley, no correspondió su tramitación, en ese contexto no se advierte vulneración de los derechos reclamados, por parte de la Juez a quo al pronunciar la Resolución de 20 de septiembre de 2011.
Por consiguiente el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y su Auto complementario de 28 de julio del mismo año, disponiendo que los Vocales codemandados pronuncien nueva Resolución, conforme las previsiones contempladas en el art. 236 del CPC, han compulsado adecuadamente los antecedentes de la presente acción tutelar, por lo que corresponde aprobar la Resolución en revisión y conceder en parte la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al “conceder parcialmente” la acción tutelar, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO