SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Conforme lo dispone el art. 236 del CPC, que refiere a la pertinencia de la resolución, la misma señala que todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, los cuales fueron objeto de apelación, la resolución debe contener ineludiblemente la debida fundamentación o motivación; es decir, que debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

En ese contexto, es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, así se tiene expresado por la jurisprudencia constitucional en la                    SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: “...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…".

Consiguientemente podemos señalar que cuando un juez o Tribunal en la sustanciación de un recurso de apelación, omite la fundamentación y motivación de los puntos que fueron resueltos por el Juez a quo, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino también toma una decisión de hecho, no de derecho que vulnera el debido proceso, no permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno u otro sentido su decisión.

Bajo el mismo razonamiento la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, haciendo alusión a otras sentencias y jurisprudencia constitucional señaló que: “En cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la argumentación que realice el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras".

Así también, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".