SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Del presente caso de análisis, se puede colegir que el accionante interpuso apelación contra la Resolución de 20 de septiembre de 2011, pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por el que rechazó el incidente de nulidad planteado, mereciendo el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, el cual confirmó la Resolución del Juez a quo, el accionante argumentó que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso y a la propiedad privada, ya que dicha Resolución no expresa lo resuelto por el Juez a quo, ni se fundamentó ni motivo los puntos expuestos en su memorial de apelación, vulnerando así lo preceptuado por el art. 236 del CPC.
De los antecedentes se desprende que las autoridades demandas que pronunciaron el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, se separaron y eludieron pronunciarse sobre el contenido del memorial de apelación presentado por el accionante, referente a la citación con la demanda y sentencia, -según el accionante- fue notificada en un domicilio diferente al que vivían sus padres, así también no valoraron el certificado domiciliario que indicó que radicaban en la localidad de Cliza incumpliendo el art. 397 del CPC, haciendo una clara inobservancia de lo preceptuado en el art. 236 del CPC que dispone, las obligaciones que tienen los jueces y Tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el Juez a quo, que hubiesen sido objeto de apelación, asimismo se evidencia que no existió la fundamentación correspondiente que respalde su decisión, suprimiendo con ello una parte fundamental de toda Resolución.
Por otro lado en cuanto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien rechazó el incidente de nulidad interpuesta por el accionante, cabe señalar que de los antecedentes y de la revisión de la Resolución de 20 de septiembre de 2011, esta hace referencia a un Auto Interlocutorio definitivo que rechazo el incidente presentado con anterioridad, mismo que no fue observado ni se interpuso recurso alguno contra el mencionado Auto, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, tal cual establece el art. 517 del CPC, así también por el principio de preclusión de los actos no es posible revertir una instancia ya consumada encontrándose el proceso en etapa de ejecución; respecto al incidente interpuesto por el accionante el 13 de marzo de 2010, la Juez a quo resolvió, que para que exista nulidad procesal, esta debe estar debidamente señalada en la normativa vigente como establece el art. 544 del CPC, y que por el principio de especificidad, el cual basó su solicitud el accionante mismo que no está determinado en la ley, no correspondió su tramitación, en ese contexto no se advierte vulneración de los derechos reclamados, por parte de la Juez a quo al pronunciar la Resolución de 20 de septiembre de 2011.
Por consiguiente el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y su Auto complementario de 28 de julio del mismo año, disponiendo que los Vocales codemandados pronuncien nueva Resolución, conforme las previsiones contempladas en el art. 236 del CPC, han compulsado adecuadamente los antecedentes de la presente acción tutelar, por lo que corresponde aprobar la Resolución en revisión y conceder en parte la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR