SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 22 de marzo de 2006, su madre Isidora Escobar de Aguilar, promovió un incidente de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la citación con la demanda coactiva y Resolución de 3 de septiembre de 2001, por haberse notificado en un domicilio que no correspondía, siendo que sus padres vivían en la localidad de Cliza, por lo que la citación mediante cédula resultaría nula en prescripción del art. 121.III del Código de Procedimiento Civil (Código de Procedimiento Civil).
Resuelto el incidente mediante Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, que rechazó el mismo; ante ese hecho, el ahora accionante al fallecimiento de sus padres, interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2011, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012, complementado por Auto de 28 de julio del mismo año, confirmando el Auto apelado, evidenciando que no se hubiera considerado, ni resuelto sobre el agravio que causó la Resolución que antecede, la misma no se refirió a la nulidad de la citación de sus difuntos padres.
Manifestó que los mencionados Autos precedentes, son incongruentes, por no contar con la fundamentación ni motivación fáctica, ni jurídica, de lo apelado ni de la prueba ofrecida, tampoco cumplen las disposiciones legales que rigen la nulidad de la citación, vulnerando de esta manera el debido proceso, siendo obligación de toda autoridad que conoce un reclamo o que dicte una resolución, exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión comprenda la misma, eliminándose cualquier interés o parcialidad. Cosa que no sucedió en el Auto de Vista ni en el Auto complementario emitidos, quedando sin resolver el recurso de apelación, referente a la nulidad de la citación.
Manifestó que, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), al disponerse se expida el mandamiento de desapoderamiento, siendo que no le notificaron, pese a haberse apersonado como heredero, tampoco se individualizó el bien inmueble a ser desapoderado y contra que persona se debe ejecutar el mismo; señaló, que el Auto de Vista impugnado, hizo referencia que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble y que esa diligencia era suficiente para dar curso al desapoderamiento.
Asimismo, amplió la acción contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por tener legitimación pasiva, al ser esa autoridad la que dictó el Auto definitivo de 20 de septiembre de 2011, por el cual se rechazó el incidente planteado y por decretar ilegalmente el mandamiento de desapoderamiento de 7 de octubre de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR