SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concediendo
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, respecto a los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda y deniegan la misma, con relación a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y Auto complementario de 28 de julio del mismo año, disponiendo que los Vocales codemandados pronuncien de inmediato un nuevo Auto de Vista, cumpliendo las previsiones del art. 236 del CPC. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 128 de la CPE, esta acción extraordinaria considerada como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, protege los derechos y garantías fundamentales y está regida por principios establecidos por la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional; b) En el presente caso, se acusó esencialmente la infracción del art. 236 del CPC, emitido dentro el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, porque en dicha Resolución no se resolvió los fundamentos esenciales planteados en el recurso de apelación, relativo a la nulidad de citación con la demanda coactiva y la sentencia, así como la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye la garantía hipotecaria de la obligación, siendo incongruente la Resolución, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la propiedad privada. El tenor de la Resolución de 1 de junio de 2012, manifestó que los Vocales codemandados adecuaban el Auto de Vista “al marco dispuesto por el art. 236 del CPC” (sic), coligiéndose la inobservancia y errónea aplicación de normas procesales; c) Las autoridades demandadas refieren haber resuelto las apelaciones en sujeción al art. 236 del CPC, y en su informe escrito sostuvieron, que en la emisión de la Resolución, se procedió conforme a derecho, tomándose en cuenta que para una eventual corrección de los defectos que se acusaron no está reconocida ninguna vía adicional de impugnación, como dispone el art. 518 del CPC, por lo que el presente caso debe ser resuelto a la luz de las reglas de interpretación de la legalidad común, máxime si se toma en cuenta que la acción no pretende la revisión y corrección de lo resuelto por los Vocales, sino la anulación de la Resolución y se pronuncie una nueva, absolviendo todos los puntos de la apelación planteada por lo que el accionante, no está utilizando la vía constitucional del amparo como remedio sustitutivo al recurso de casación; y, d) De la interpretación de la norma contenida en el art. 236 del CPC, establecieron la pertinencia de la Resolución de alzada, que emana de la necesaria congruencia que debe existir sobre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el Tribunal superior, siendo su obligación resolver todos y cada uno de los puntos de apelación; los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, al pronunciar el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación planteados y fundamentados por el accionante, siendo que la Resolución carece de motivación que satisfaga la impugnación, constituyéndose en un acto jurisdiccional omisivo e incongruente que incumple la norma prevista en el art. 236 del CPC, incurriendo en la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR