SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2237/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. En delitos de acción pública la defensa es “intuito personae”
El art. 83 del CPP, describe que el imputado será identificado desde el primer acto del proceso, a cuyo efecto se debe registrar el nombre, domicilio y otros datos que sólo pueden ser proporcionados por el imputado de manera fidedigna; asimismo, el art. 84 del citado Código, dispone que la autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca los derechos que la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados le reconocen. Para identificar con certeza a una persona como posible autor o participe de un hecho punible, es imprescindible su presencia física; es decir, su presentación personal para que las autoridades puedan -aplicando el principio de inmediación- identificar de forma directa al sindicado o probable autor, evitando de esta manera procesar a otra persona, que tenga un nombre similar, teniéndose presente que existen en el país homónimos; por otra parte se debe notificar de forma personal para que asuma defensa, a cuyo efecto se debe hacer conocer los hechos y todos los antecedentes.
Así, fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en su SC 0966/2011-R de 22 de junio de 2011, en su Fundamento Jurídico III.3, indicando que: “Notificación con el primer acto procesal. La norma adjetiva penal, establece en el art. 163.1, que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, ello encuentra su justificación en la importancia y efectos que produce. El término utilizado 'personalmente', implica que la diligencia debe practicarse solo al interesado y no así a otra persona; es decir, que la notificación y/o citación debe ser efectuada de tal manera que asegure su conocimiento al interesado o destinatario, (denunciado, imputado, acusado, víctima o querellante). Bajo ese razonamiento se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional, al establecer que la notificación o citación no esta dirigida a cumplir una formalidad, sino a asegurar que la determinación o actos procesales sean de conocimiento efectivo del destinatario.
Al respecto la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, indicó: 'En conclusión, la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.
(…) la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa”. Este derecho emerge desde el Derecho Romano Clásico, según el cual la responsabilidad penal es de carácter intuito personae; es decir, “personalísima”, este razonamiento es asumido por el Derecho Penal boliviano, significa que la responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra; un sujeto diferente no puede asumir o responder por un acto tipificado como delito, menos hacerlo a través de apoderado; la persona a quien se le hubiere imputado tal hecho tiene el derecho de acudir ante el Ministerio Público, y al juez de control jurisdiccional y solicitar que sea investigada la imputación de que ha sido objeto. El Derecho Penal está sustentado en un conjunto de principios que a la postre conducen a la finalidad objetiva del proceso, que debe establecer la verdad de los hechos, para que se cumpla con esta finalidad del proceso, por eso es importante establecer quién o quienes son los responsables de la presunta comisión de un determinado hecho antijurídico, éstos, deben asumir defensa de forma personal, sin que se pudiera acudir a la figura del mandato, considerando que el carácter de la responsabilidad penal es personalísima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En delitos de acción pública la defensa es “intuito personae”
- III.3. Principio de igualdad ante la ley en procesos penales
- III.4. El poder notariado, no está destinado a los delitos de acción pública
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR