SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2237/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2237/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.  Principio de igualdad ante la ley en procesos penales

Dentro de los principios del debido proceso se encuentra el principio de igualdad ante la ley en procesos penales, aquello supone que las partes que intervienen en el mismo proceso tienen los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que tenga cabida la existencia de privilegios a favor o en contra de alguna de ellas. Se trata de que cada una de las partes o parte procesal que interviene en el procedimiento debe ser titular de similares deberes y derechos procesales y recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, por ello debe mantenerse equidistante, sin favorecer con su actuación a alguna de las partes, el principio de igualdad, tiende a la consecución de la efectiva igualdad en el proceso que busca el equilibrio en las partes, limitando el libre arbitrio que pueda perjudicar a las partes. El art. 119.I de la CPE, establece que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.

“Considerada la igualdad como una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley”.

En el mismo sentido la SC 0828/2006-R de 22 de agosto, en cuanto al derecho a la igualdad ha señalado que es entendido como: “'la garantía de no discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio'”