SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2237/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que su representado, está impedido injusta e ilegalmente de ejercer su derecho a la defensa, que se habría vulnerado al no aceptar su apersonamiento mediante poder notariado para asumir defensa, porque la Jueza ahora demandada, mediante, proveído señaló que: “…la defensa es personalísima no ha lugar al apersonamiento…”. Corresponde analizar en revisión si el acto denunciado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
En la problemática planteada, el accionante denuncia que se estaría impidiendo de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa, que se habría materializado cuando la Jueza demandada no aceptó su apersonamiento mediante poder notariado para asumir defensa de su representado; por cuanto la Jueza ahora demandada, mediante proveído señaló que: “…la defensa es personalísima no ha lugar al apersonamiento…”.
La autoridad demandada por su parte, señala que, de la revisión de los datos del proceso, se evidencia la imputación formal de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, de quien se señala que su situación y paradero es desconocido, no compareció ante el Ministerio Público, ni ante la autoridad jurisdiccional; y el accionante afirma que asume su defensa basándose en el Auto Supremo 354, emitido por la Corte Suprema de Justicia; ahí, si bien se acepta poder para un acto relacionado con la extinción de la acción, no es aplicable al caso concreto, por ser distintos los actos procesales, el representante del imputado de manera arbitraria retarda el proceso, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional formulada.
De la revisión prolija de los actuados se constata que el accionante presentó memorial adjuntando el poder notariado 1380/2011, solicitando se acepte el mismo para asumir la defensa del imputado Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, quien es acusado por la presunta comisión del delito de acción pública de enriquecimiento ilícito.
En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado; situación distinta sería, en los casos donde los delitos de acción privada; empero, de la misma forma, los primeros actuados y la resolución deben ser cumplidos de forma personal.
Sin embargo, no es aplicable en el presente caso, toda vez que, el imputado según el informe presentado por la autoridad demandada, no compareció ante el Ministerio Público, y tampoco ante la autoridad jurisdiccional para proceder con la respectiva notificación personal, procesalmente es exigible la comparecencia de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas al estar formalmente imputado, para que la causa prosiga conforme a procedimiento; la normativa penal dispone que la defensa mediante apoderado sólo será procedente para el querellante y para el imputado en delitos de acción privada, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto se deduce que la autoridad demandada, al haber denegado la personería del representante para asumir defensa de su mandante mediante poder notariado, ha procedido correctamente, en ningún momento se manifiesta un acto que impida de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa, considerando que la representación, está destinada a los actos que no son personalísimos; empero, en el caso que nos ocupa, el representado debe asumir su defensa por la imputación de un delito de acción pública de manera personal, considerando que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse personalmente de conformidad al art. 163 inc. 3) del CPP, en el entendido de que el representado tiene imputación formal mediante la Resolución 73/2010; asimismo, la denegación de la personería al apoderado, no afecta al principio de igualdad toda vez que este principio está referido a los actos procesales donde las partes puedan interceder en los distintos actuados en iguales condiciones, tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegios a favor o en contra de alguna de ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En delitos de acción pública la defensa es “intuito personae”
- III.3. Principio de igualdad ante la ley en procesos penales
- III.4. El poder notariado, no está destinado a los delitos de acción pública
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR