SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Sergio Eduardo Torrico Gumucio, Director Ejecutivo Regional de la ARIT de Cochabamba, mediante memorial de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 69 a 74señaló que: 1) La accionante habría presentado el amparo fuera del plazo de seis meses establecido al efecto, toda vez que la última decisión administrativa fue notificada el 1 de febrero de 2012, con el Auto de 27 de enero del mismo año, habiéndose interpuesto la acción el 28 de agosto de igual año, contraviniendo lo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 2) Conforme el art. 195.III del CTB, el recurso jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, y que de acuerdo al art. 212 del mismo cuerpo legal, son únicamente resoluciones revocatorias, confirmatorias o anulatorias; en ese sentido, respecto al recurso jerárquico de 2 de marzo de 2012, no se emitió ningún acto definitivo, sólo un proveído informativo, por lo que no se rechazó ningún acto de impugnación y no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso sustentado por la accionante; 3) La parte accionante utiliza como fecha de inicio del plazo para acción el amparo constitucional, el 2 de marzo de 2012, fecha incorrecta, toda vez que el último acto definitivo fue el Auto de rechazo de 27 de enero de igual año, ya que éste no prevé recurso ulterior, razón por la que tenía plazo para interponer la acción tutelar hasta el 1 de agosto de 2012; 4) El Recurso de alzada fue presentado el 26 de enero de 2012, por lo que de acuerdo al cómputo realizado, el contribuyente debería haber presentado hasta el 23 del mismo mes y año, estando fuera de plazo; 5) Respecto al argumento de que gozaba cinco días adicionales para interponer el recurso de alzada, conforme lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo, se tiene que el art. 143.II del CTB dispone que el recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, que de acuerdo al art. 206.I del mismo cuerpo legal, se computan en días corridos, no existiendo vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa; y, 6) La accionante señaló domicilio fiscal y legal en el municipio de Quillacollo, no habiendo demostrado que dicho municipio sea el lugar de su residencia; por otra parte Quillacollo es considerado como parte del radio urbano y por imperio del principio de igualdad, modulado por la SC “79/2006 de 16 de octubre”, dada la distancia existente y las condiciones del lugar, se establece que no existe razón para un trato diferenciado a los contribuyentes de Quillacollo, pues la interpretación que efectúa la mencionada Sentencia Constitucional; se refiere a los contribuyentes que se encuentran fuera de los centros urbanos, es decir, municipios alejados que puedan tropezar con una serie de dificultades, aspecto que no se evidencia con el Municipio señalado, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.