SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  Los términos y plazos previstos en el art. 21.III de Ley de Procedimiento Administrativo y su aplicación supletoria en materia tributaria administrativa.

El art. 21.III de la LPA, establece textualmente que: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”. En ese entendido, la norma es clara y establece como único criterio habilitante para aplicar el plazo adicional, el supuesto de que el administrado tenga domicilio en un municipio distinto al de la sede de la administración donde deba efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, sin discriminar distancias o exigir otros requisitos que no sea el señalado en dicha norma.

Bajo esa premisa, el art. 74.1 del CTB, estipula que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”. En esa lógica, el Código Tributario Boliviano, no prevé una regulación específica de términos y plazos en el supuesto de que el contribuyente tenga un domicilio distinto al de la sede de la Administración Tributaria, donde deba realizar las actuaciones administrativas respectivas, razón por la que el art. 21.III de la LPA, es perfectamente aplicable en los procedimientos tributarios administrativos, de acuerdo a una interpretación desde y conforme la Constitución, extensiva y favorable al derecho de defensa y al debido proceso del administrado, conforme el mandato de optimización de los derechos previsto en el art. 13.I de la CPE. Un razonamiento contrario sensu, implicaría una interpretación restrictiva de los derechos del administrado, y por tanto lesiva al mandato constitucional señalado.