SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que es Notaria de fe Pública de Quillacollo, con domicilio fiscal en la avenida Villazón 10 de la zona central de dicha urbe, en la cual ha ejercido la actividad notarial desde el año 2001, de conformidad al art. 37 del Código Tributario Boliviano (CTB). En ese entendido, el 30 de diciembre de 2011, fue notificada en dicho domicilio mediante cédula por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con la Resolución Determinativa 17-00687-11 de 19 de diciembre de 2011, que establece una deuda tributaria de Bs65 512.- (sesenta y cinco mil quinientos doce bolivianos), correspondiente al periodo fiscal de la gestión 2007; por lo que el 26 de enero de 2012, interpuso el recurso de alzada contra dicha Resolución Determinativa, ante la ARIT de Cochabamba, con la expresa aclaración que en vista de que su domicilio fiscal es en Quillacollo, tenía un plazo adicional de cinco (5) días, conforme el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en virtud del art. 74.1 del CTB.
El 1 de febrero de 2012, fue notificada con el Auto de rechazo de 27 de enero del mismo año, con el sustento de que el recurso de alzada habría sido presentado fuera de plazo; motivo por el que el 8 de febrero, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Auto de rechazo, basándose en el hecho de que su domicilio se encontraba en el Municipio de Quillacollo, por lo que al tratarse de un procedimiento administrativo tributario, era aplicable el art. 74.1 del CTB, que permite la aplicación del art. 21.III de la LPA, norma que dispone que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo; siendo que el recurso se interpuso dentro del plazo legal. Agrega además que la ARIT debió haberse remitido a la SC 0079/2006 de 16 de octubre, que declaró inconstitucional el último párrafo del art. 4 del CTB, que establecía que en el cómputo de plazos y términos previstos en el referido Código, el término de la distancia no surtía efectos. Asimismo, se alegó que la autoridad demandada consideró erróneamente el art. 74.2 del CTB, relativo a la aplicación supletoria de las normas de distancia en kilómetros previstas en el Código de Procedimiento Civil para procedimientos jurisdiccionales. Por otra parte, hizo notar un error en el cómputo efectuado por la ARIT, al indicar que el vencimiento del plazo fue el 23 de enero de 2012, ya que era feriado y día inhábil por la creación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el día de cumplimiento del plazo era el día martes 24 de enero del mismo año.
En ese entendido, el 15 de febrero de 2012, fue notificada con el proveído de 9 del mismo mes y año, emitido por la ARIT de Cochabamba, que textualmente señala: “Siendo claros y precisos los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 27 de enero de 2012, estese al mismo”, confirmando el mencionado Auto; por lo que el 2 de marzo interpuso recurso jerárquico contra el rechazo del recurso de alzada, solicitando se remitan obrados a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que dicte resolución disponiendo la revocatoria total del Auto de 27 de enero y el decreto de 19 de febrero del mismo año. Finalmente, el 7 de marzo de 2012, fue notificada con el proveído de 2 de marzo, que dispuso: “Siendo claro y preciso el Artículo 195 parágrafo III del Código Tributario, donde se establece que el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, en consecuencia, NO HA LUGAR a lo solicitado”.
Respecto a la relevancia constitucional, argumenta con relación a “su derecho a la seguridad jurídica”, que la autoridad accionada adoptó la determinación de rechazar su recurso de alzada sobre la base de su “capricho y mala voluntad” (sic), y no sobre la aplicación objetiva de la ley, toda vez que erróneamente la autoridad demandada afirmó que habría sido presentado fuera de plazo; vulnerando de esa forma también su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que existe evidencia suficiente que demuestra que el recurso de alzada fue presentado dentro del plazo adicional de cinco días previsto en el art. 21.III de la LPA, aplicable en virtud del art. 74.1 del CTB, fundamentos suficientes para que el mismo fuera admitido y no rechazado, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, a ofrecer pruebas que sean producidas y valoradas y a la motivación de la decisión, derechos que forman parte del contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El tiempo y los actos procesales desde la perspectiva constitucional del debido proceso
- III.2. Los términos y plazos previstos en el art. 21.III de Ley de Procedimiento Administrativo y su aplicación supletoria en materia tributaria administrativa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR