SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012
Fecha: 09-Nov-2012
a)
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Dentro del denominado caso de corte, fue procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, a instancia del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), proceso que se inició contra la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez, mientras gozaba de vigencia el Código de Procedimiento Penal del “72”, causa en la que fue privado de su libertad de manera preventiva durante seis años y veintidós días y, obtuvo su libertad en mérito a la Resolución 20/2005, imponiéndosele medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Durante el año 2008, mientras se encontraba el expediente en la entonces Corte Suprema de Justicia, para resolver una cuestión de conflicto de competencias, la Sala Plena, modificó las medidas sustitutivas haciéndolas más favorables para el imputado; c) El 19 de junio de 2012, acudió a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que previamente pidió corrección del procedimiento y la suspensión del acto; sin embargo, ordenaron su detención preventiva, en mérito a una producción ilegal de la prueba, pese a que, se hizo constar que el delito más grave es de estafa con víctimas múltiples, el cual tiene una pena mínima de tres años y, al estar privado de su libertad cinco años, por mandato del art. 239.1 del CPP, era improcedente su detención preventiva, por el cumplimiento de la pena mínima prevista para el delito más grave; d) Cuando el imputado se benefició con medidas sustitutivas en el año 2006, el art. 239.3 del CPP, no se encontraba modificado; toda vez que, la duración de la detención preventiva por tres años, se implementó con la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, pese a dichas consideraciones se le impuso la detención preventiva, por cuya razón se interpuso recurso de apelación incidental y, por las reglas de competencia se radicó en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante dicho Tribunal se fundamentaron las lesiones de las garantías; y, e) El Tribunal de apelación anuló la Resolución impugnada, por la evidente vulneración de la garantía al debido proceso; sin embargo, incurrieron en la misma infracción, al dejar vigente el mandamiento de detención preventiva que surgía de dicha decisión, ello provoca un vicio de fundamentación y desajuste entre la parte motivacional, la decisión y la parte resolutiva, pues no puede existir sólo el mandamiento sin una resolución motivada, aspecto que configura la ilegal detención. Contra dicha determinación se solicitó enmienda; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no ha lugar a la misma, fundando su decisión en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, arguyendo que, obrar lo contrario implicaría afectar el fondo de la decisión; no obstante que, en la antes señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, los fundamentos fácticos y jurídicos son diferentes; por cuanto, es inaplicable al presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad y el principio de congruencia
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- decisión que no puede ser considerada como lesiva de los derechos fundamentales del imputado, dado que cuando los Vocales demandados verificaron la falta de fundamentación en el fallo apelado, dispusieron su nulidad; empero, ello no implica una resolución en el fondo de la causa, y menos que dicha instancia fuere competente para resolver sobre la situación jurídica del mismo, ni disponer su libertad o la aplicación de una medida sustitutiva, dado que dicha decisión dependerá de la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso y por tanto las consecuencias jurídicas dependerán expresamente de esa valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.