SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012

Fecha: 09-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de juicio penal, mediante Auto de 19 de junio de 2012, dispuso su detención preventiva y, paralelamente dejó subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Contra la precitada determinación judicial, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental, por lo que, e efectos de su consideración, el Tribunal de apelación fijó audiencia para el 16 de octubre de 2012, a horas 10:00; de modo que, mediante Auto de Vista de la precitada fecha, se dispuso la nulidad del Auto impugnado, más no así su libertad. En consecuencia, permanece bajo el régimen de detención preventiva y, al mismo tiempo, sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, se encuentra vigente el mandamiento de libertad de 26 de diciembre de 2006, paralelamente, persiste la vigencia e incluso fue ejecutado el mandamiento de detención preventiva, proveniente de una Resolución ya anulada; restringiéndose su derecho a la libertad, como consecuencia de una franca vulneración de los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad.

Considera que, la problemática se debe abordar a partir de la relación entre la “Constitución, garantías, procedimientos y los fundamentos del régimen de nulidades absolutas y relativas” (sic), previstas en el Código de Procedimiento Penal, en vigencia, a cuyo mérito “el profesor argentino Dr. JULIO B. J. MAIER” (sic), propugna que “el derecho procesal penal debe entenderse como derecho constitucional reformulado” (sic), lo cual es pertinente considerar en temas de actividad procesal defectuosa.

El principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, está contemplado en la norma adjetiva penal en su art. 167; así, a partir de dicho precepto legal se advierte la existencia de defectos absolutos y defectos relativos; consiguientemente, los defectos absolutos guardan estrecha relación con el derecho al debido proceso y, deben ser observados de oficio por ser contrarios al debido proceso, al orden público y al imperio de la ley.

Del análisis de los arts. 167 al 170 del CPP, se concluye que, la legislación procesal penal boliviana adopta el “antiformalismo”, o conocida como mixta o intermedia, relegando el sistema clásico de legalidad de las formas procesales. Sin dejar de lado, que los defectos absolutos no tienen la posibilidad de convalidación, siendo la única consecuencia la declaratoria de nulidad. En ese sentido, las autoridades demandadas obraron en franca vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, generando así las condiciones de procedencia de esta acción.

El principio de trascendencia, entendido como que no existe nulidad sin que exista el perjuicio, no es aplicable a los defectos absolutos, al ser factible su aplicación únicamente para los defectos relativos; empero, ante la consumación de un vicio insubsanable (absoluto), la nulidad opera inclusive sin antes acreditarse el perjuicio a alguna de las partes. En el caso presente; además, existe una acreditación del perjuicio, por estar preso pese a haberse anulado la Resolución que ordenó su detención preventiva.