SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012
Fecha: 09-Nov-2012
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vta., por la cual denegó la acción interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra contemplada en el art. 125 de la CPE; así, a diferencia de la acción de amparo constitucional, la misma no está regida por el principio de subsidiariedad, lo cual supone que, para su activación no se requiere del agotamiento de recursos o medios ordinarios legalmente establecidos; empero, el entonces Tribunal Constitucional, a través del razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció la línea jurisprudencial respecto a las situaciones singulares en las que en una acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precisándose las causales de improcedencia por razones de subsidiariedad; ii) La SC 0052/2010-R de 27 de abril, precisó que, para que la presente acción constitucional ingrese a tutelar el debido proceso, deben concurrir de manera simultanea dos condiciones, que el acto lesivo denunciado opere como causal directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad y, que el agraviado se sitúe en un absoluto estado de indefensión, por no haber tenido la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso mismo y, que tuvo conocimiento del mismo recién cuando fue perseguido o privado de su libertad, razonamientos inmersos en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, cuyas comprensiones tienen concordancia con la SC 0008/2010-R de 6 de abril; consiguientemente, previamente a ingresar al análisis de fondo de la causa planteada, es necesario precisar si las causales se encuentran dentro de los casos excepcionales de improcedencia establecidos en la jurisprudencia; iii) El art. 394 del CPP, señala que las resoluciones judiciales son susceptibles de apelación en los casos expresamente establecidos en dicha norma; en consecuencia, las decisiones que resuelven la apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, no están contempladas en el art. 403 de la misma normativa, por lo que, el accionante agotó todos los mecanismos para acudir a la justicia constitucional; iv) Luego de haber analizado de manera sucinta los antecedentes de la demanda, corresponde precisar los alcances de la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, respecto a la aplicación y el carácter vinculante de los fallos emanados del ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que es acorde con el art. 203 de la CPE y, que guarda relación con el art. 15 del CPCo; y, v) El reclamo del accionante radica fundamentalmente en que, se halla bajo el régimen de detención preventiva y a la vez sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, en cuyo mérito corresponde analizar si los demandados vulneraron el debido proceso al haber emitido la Resolución que declara la nulidad del Auto que dispuso su detención preventiva sin ordenar la libertad del mismo; así, las autoridades demandadas emitieron la determinación fundando la misma en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ante la concurrencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la jurisprudencia antes citada; consecuentemente, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por existir correspondencia entre la ratio decidendi y lo relativo a los hechos del caso, por lo que la misma debe ser aplicada, máxime si la misma Norma Suprema señala que contra las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ulterior alguno. En consecuencia, no se vulneró la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad y el principio de congruencia
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- decisión que no puede ser considerada como lesiva de los derechos fundamentales del imputado, dado que cuando los Vocales demandados verificaron la falta de fundamentación en el fallo apelado, dispusieron su nulidad; empero, ello no implica una resolución en el fondo de la causa, y menos que dicha instancia fuere competente para resolver sobre la situación jurídica del mismo, ni disponer su libertad o la aplicación de una medida sustitutiva, dado que dicha decisión dependerá de la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso y por tanto las consecuencias jurídicas dependerán expresamente de esa valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.