SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23555-48-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Ramos Fernández contra María Isabel Sosa de Torres y Clay Ramírez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la solicitud de audiencia de cesación y/o modificación realizada por Jorge Luis Ramos Fernández en “diciembre”, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar determinó concederle detención domiciliaria, cuando podía otorgarle otras medidas, por lo que dicha decisión fue apelada.
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, señaló audiencia de apelación para el 10 de febrero de 2011, en la cual los Vocales emitieron Auto de Vista, declarando “con lugar” a la apelación incidental, consiguientemente, revocaron el Auto interlocutorio dictado por la Jueza a quo, imponiendo medidas sustitutivas menos gravosas. Dicho Auto de Vista, más los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen el “21 de febrero” del mismo año.
En ese periodo de emisión de Auto de Vista señalado supra, la Fiscal de la causa presentó acusación formal contra el hoy accionante y otros, lo que motivó que el Juzgado de origen remitiera el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo en ese mismo mes.
El Tribunal de Sentencia Penal señalado, hasta la fecha, no dictó la providencia de radicatoria, pese a tener ya conocimiento del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, extremo constatado por la certificación emitida el “25 de marzo” por la Secretaria de Cámara del Tribunal Ad quem mencionado, quien certificó que el proceso de Jorge Luis Ramos Fernández, más el Auto de Vista, fue remitido a Bermejo al juzgado de origen, el 21 de febrero de 2011.
El 16 de marzo de 2011, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal, solicitando se dé cumplimiento al Auto de Vista referido supra, el 24 del mismo mes y año reiteró su pedido y además solicitó se dicte la radicatoria de la causa. Dichas solicitudes no tuvieron respuesta alguna, con el argumento de que se encontraban en un juicio; es más, ni siquiera pudo obtener certificaciones y fotocopias, pues sus memoriales no ingresaban a despacho.
A pesar de haber sido remitidos los antecedentes por el Juzgado de Instrucción Mixto Segundo y a pesar de tener conocimiento del Auto de Vista indicado, estando cumplidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia de Bermejo ha causado que hasta la fecha esté indebidamente con detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, como también los principios constitucionales del debido proceso, de inmediatez, y de seguridad jurídica, de acuerdo a los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7.1, 2, 3, 6, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad, el cumplimiento del Auto de Vista, y el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda y solicitó se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura -ahora de la Magistratura- para que se abra proceso contra la Secretaria suplente María Elena Angulo Paz por no haber informado de acuerdo a antecedentes y contra la Oficial de Diligencias, Paola Ayaviri Flores, por notificar sin los requisitos de ley, es decir, falta de testigos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Isabel Sosa de Torres y Clay Ramírez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, en su calidad de autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante de fs. 16 a 17 vta., fundamentaron: a) El 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, recibió una acusación pública contra Jorge Luis Ramos Fernández, Nicanor Gonzalo Arancibia, Jesús Velásquez López y Marisol Shirley Panique Cruz por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; b) Dicho proceso ingresó a despacho el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se dictó la primera providencia, designando al Juez Técnico, Clay Ramirez Fernández, para que presida el juicio oral correspondiente; solicitado por el Ministerio Público, en esa misma fecha, se radicó el proceso; c) Es falso que la Fiscalía hubiese presentado su acusación en el periodo dado entre la fecha que se dictó el Auto de Vista de 10 de febrero de 2011 y su devolución al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, 21 de febrero de 2011, como tampoco es cierto que hasta el 4 de abril de ese año no se haya pronunciado providencia de radicatoria; d) El Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal el 23 de marzo del mismo año, ingresando a despacho al día siguiente, cuya resolución se encuentra debidamente notificada a las partes, consiguientemente antes del 23 de marzo de 2011, mal podían haber dado cumplimiento al señalado Auto de Vista; e) Es falso que los memoriales del accionante de 16 y 24 de marzo de 2011 no hubiesen sido provistos por el Tribunal, pues los mismos fueron providenciados en el término de veinticuatro horas a pesar de estar desarrollando un juicio oral; f) Para demostrar que sus actuaciones se ajustan a la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la presente acción de libertad ha sido promovida sin revisar el expediente, ofrecieron en calidad de prueba el mismo, las certificaciones adjuntas y las presentadas por la Secretaria del “Tribunal”; y, g) Solicitan que el “recurrente” esté a las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo y que cumpla las mismas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, fue notificado con la admisión de la tutela solicitada; sin embargo, no se presentó a la audiencia de consideración de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, declaró “improbada” la tutela solicitada, con costas y multa, bajo los siguientes argumentos: 1) El 6 de noviembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo radicó la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de delitos contra la Ley 1008; 2) A solicitud del Juzgado Segundo Mixto y cautelar de Bermejo, el Tribunal de Sentencia de la misma localidad, el 23 de noviembre de 2010, remitió obrados a dicho Juzgado; 3) El 10 de diciembre de ese año, se aceptó la cesación de detención preventiva del imputado, -ahora accionante-, imponiéndosele medidas sustitutivas como el arraigo, detención domiciliaria, “etc.”, resolución que fue apelada y remitida al superior en grado; 4) A través de memorial de fs. “547” el imputado solicitó la expedición del mandamiento de arraigo, el cual fue ordenado y ejecutado tal como se acredita por el propio mandamiento y la certificación de fs. “549” y “575”; 5) De fs. 603 a 608 cursa el Acta de Audiencia Conclusiva donde se rechazaron incidentes de nulidad y con decreto de 13 de enero de 2011, la Jueza cautelar ordenó la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal, habiendo sido remitido recién el 9 de febrero de ese año; 6) El accionante mediante memorial de 17 de marzo de 2011, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal el cumplimiento del Auto de Vista, es decir que pidió su libertad, mereciendo la resolución del 18 del referido mes y año, que expresaba que no podía proveerse la petición por no contar con el Auto de Vista; 7) El 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Instrucción en lo Penal remitió al Tribunal, testimonio de apelación devuelto por la Sala Penal, en el que constaba el Auto de Vista que dejó sin efecto la detención domiciliaria, imponiendo en su lugar la fianza de dos personas, manteniendo el arraigo, la prohibición de comunicarse con los demás imputados y encomendando la ejecución de las medidas impuestas al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, ordenando previamente se cumpla con el arraigo y la constitución de los fiadores; 8) El 22 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo cautelar recibió el testimonio de apelación, el cual el 28 de dicho mes y año decretó “cúmplase”, disponiendo además la remisión de obrados al Tribunal por supuesta pérdida de competencia; 9) La Jueza cautelar remitió dicho testimonio el 23 de marzo de 2011 al Tribunal de Sentencia Penal, quien al día siguiente aceptó a los fiadores previa firma del acta, así como dispuso levantar la detención domiciliaria y que se presente el mandamiento de arraigo; 10) La Jueza cautelar no ejecutó su propio decreto de cúmplase, a pesar de los reiterados pedidos del ahora accionante, quien ya había cumplido con el registro del arraigo y ofreció los dos fiadores, dilatando dicha Jueza, equivocadamente, el cumplimiento del Auto de Vista 009/2011, en perjuicio del imputado; 11) El proceso seguido contra el ahora accionante, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal, el 6 de noviembre de 2010 y los memoriales de “17” y 24 de marzo de 2011, presentados por éste, fueron provistos oportunamente, de acuerdo a Ley y en cumplimiento al Auto de Vista; 12) El accionante a pesar de haberse apersonado al Tribunal de Sentencia Penal no constituyó domicilio procesal, razón por la cual se le notificó en la Secretaría del referido Tribunal, respondiendo a sus memoriales; y, 13) No demostró con prueba fehaciente la ilegal e indebida privación de su libertad, tampoco la lesión de los derechos y garantías denunciados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memoriales de 16 y 24 de marzo de 2011, presentados ante el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el accionante solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por el que se habría modificado la detención domiciliaria por otras medidas, asimismo, en el último memorial señalado solicitó se dicte la radicatoria del proceso (fs. 1 y 2).
II.2. Por la copia del decreto de 18 de marzo de 2011 se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo dispuso que no podía proveer lo peticionado por el ahora accionante porque no contaban con el Auto de Vista al que éste hacía referencia. Asimismo, señaló que al ser un primer memorial de apersonamiento en el que no se cumplía con el señalamiento del domicilio procesal, se le notifique en Secretaría del Tribunal (fs. 21 y 22).
II.3. Por la copia del decreto de 24 de marzo de 2011, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recibió el cuaderno de apelación remitido por el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, en el que consta el Auto de Vista 009/2011. En consecuencia, en dicho decreto dispuso aceptar como fiadores personales a Julián Colque Quispe e Idelbrando Marca, debiendo éstos comparecer con sus documentos de identidad para la firma del acta respectiva. Asimismo, dispuso levantar la detención domiciliaria una vez cumplido el requisito legal, finalmente, ordenó que se adjunten los originales o copias del mandamiento de arraigo diligenciado (fs. 23).
II.4. Por copia de decreto de 25 de marzo de 2011, se tiene que el proceso que dio origen a la presente acción de libertad, fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el 6 de noviembre de 2010 (fs. 24).
II.5. Por la certificación de 25 de marzo de 2011, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, fue remitido al Juzgado de origen de Bermejo el 21 de febrero de 2011. Por el certificado de 28 de marzo de 2011, emitido por la Secretaria en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, se tiene que el testimonio de apelación, incluyendo el Auto de Vista 009/2011, fue presentado en dicho despacho el 23 de marzo de 2011 por remisión del juzgado de origen, es decir, el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo (fs. 3, 15 y 20).
II.6. Por certificación de 6 de abril de 2011, se tiene que el 15 de octubre de “210” el Ministerio Público presentó acusación formal por la presunta comisión de delitos de transporte de sustancias controladas y otros, contra Jorge Luis Ramos Fernández y otros. Asimismo, el 6 de noviembre 2010 se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia de Bermejo. El 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar solicitó a dicho Tribunal de Sentencia Penal se le remita obrados a su despacho para realizar una audiencia conclusiva. Habiéndolo hecho así el Tribunal señalado, dicho cuaderno procesal le fue devuelto en febrero de 2011. El 23 de marzo del mismo año, el testimonio en apelación fue remitido por el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar al Tribunal de Sentencia Penal. Asimismo, se señala que se han recibido, se han proveído y notificado todos los memoriales presentados por la Fiscalía y por el accionante de fechas 17 y 24 de marzo de 2011 (fs. 19 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, como también los principios constitucionales del debido proceso, de inmediatez, y de seguridad jurídica, por cuanto, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo no resolvió su situación jurídica y no dictó la providencia de radicatoria, a pesar de haber tenido conocimiento del Auto de Vista 009/2011, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concedió en su favor la modificación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2 Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En el mismo sentido se pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar: “'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras)”.
III.3 De la exigencia de notificaciones efectivas
Al respecto la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, dijo: “Como se podrá apreciar de lo precedentemente anotado, se ha omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entrañó la reforma aludida (interpretación teleológica). En efecto, desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
(…)
III.3 En la problemática planteada, se evidencia que pronunciada la Sentencia 55/2002 de 22 de mayo fue apelada por ambas partes, habiendo los vocales recurridos pronunciado el Auto de Vista 055/2004 de 5 de marzo, que la confirmó; y al no haberse apersonado ni señalado domicilio, esta Resolución le fue notificada el 5 de abril de 2004 mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda; la cual constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal del recurrente señalado en la primera instancia; al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado del actor, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa”.
III.4. De las notificaciones en el Código de Procedimiento Penal
El art. 160 del CPP, indica que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. El art. 161 de dicho cuerpo legal, señala que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción”. El art. 163 del CPP indica que se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”. Finalmente, se menciona lo prescrito por el art. 164 de dicho Código: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, como también los principios constitucionales del debido proceso, de inmediatez, y de seguridad jurídica, porque los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, no dieron cumplimiento al Auto de Vista 009/2011, que dispuso medidas sustitutivas menos gravosas que la detención preventiva domiciliaria.
El memorial de 16 de marzo de 2011, presentado por el accionante el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal de Sentencia Penal, en el que solicitaba el cumplimiento de dicho Auto de Vista, fue oportuna y debidamente decretado por las autoridades, ahora demandadas, pues cuando recibieron dicho memorial no contaban aún con el mencionado Auto de Vista.
El Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recién recibió el testimonio de apelación, en el que se dictó el Auto de Vista señalado supra, el 23 de marzo de 2011, por lo que ya en conocimiento del mismo, ante la presentación del memorial del 24 del mismo mes y año, por parte del accionante, emitió decreto de la misma fecha, en el que resolvió: i) Aceptar los fiadores personales propuestos, quienes debían apersonarse a firmar el acta correspondiente; ii) Levantar la detención domiciliaria una vez cumplido el requisito legal; y, iii) La presentación del mandamiento de arraigo diligenciado. Condiciones éstas que, de la revisión de los antecedentes, alegatos y pruebas de las partes, no se cumplieron por parte del accionante hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, por lo que, a pesar de la orden dispuesta por el Auto de Vista 009/2011, el accionante continuaba con detención domiciliaria.
De la conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas dispusieron la notificación del accionante con el decreto señalado supra en la Secretaría del Juzgado, debido a que en el primer memorial que presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo (de 18 de dicho mes y año) no señaló domicilio procesal. De acuerdo a lo señalado en la resolución del Tribunal de garantías, el entonces imputado fue efectivamente notificado en la Secretaría del Juzgado.
Sin embargo, por la forma en que las autoridades demandas decidieron notificar al ahora accionante, se advierte que han procedido arbitrariamente, es decir, sin fundamento valedero, pues en el proceso penal que dio origen a la presente acción, ya se concluyeron previas etapas a las del juicio, siendo evidente que existen memoriales anteriores del imputado, en los que debe existir un domicilio procesal ya sea en Secretaría o en el bufete de su abogado, y esa constatación es imprescindible para notificar de una u otra forma, pero sin vulnerar el derecho del imputado al debido proceso y por ende a su libertad. Es obligación de los funcionarios judiciales que el proceso se lleve a cabo procurando que las notificaciones sean efectivas, pues la finalidad de éstas, precisamente, es la señalada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo establecido en el citado art. 160 del CPP, que claramente indican que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales. Objetivo que, se advierte, no ha sido cumplido por las autoridades demandadas. Además, al haber estado el imputado con detención domiciliaria no podía apersonarse al Juzgado, como lo podría hacer un imputado en plena libertad.
Por todo ello, ante la falta de comunicación idónea al ahora accionante, éste no se informó de las condiciones que las autoridades, ahora demandadas, le impusieron para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 0009/2011, por lo que continuó detenido en su domicilio indebidamente. Entonces a pesar de haber existido los decretos extrañados por el accionante, éstos fueron indebidamente notificados.
Lo anteriormente señalado no exime de responsabilidad al abogado del accionante de estar pendiente del proceso, más aún cuando se trata de un caso tan delicado como lo es el de la libertad de su cliente, quien habiendo sido beneficiado por el Auto de Vista 009/2011, no pudo hacer efectivo dicho beneficio por los motivos señalados.
III.6. De la actuación de Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo
De la conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, el 21 de febrero de 2011, devolvió al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, el testimonio en apelación en el que constaba el Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero que revocaba la medida preventiva de detención domiciliaria por otras medidas sustitutivas menos gravosas para el accionante. Ahora bien, tomando en cuenta que en dicha fecha el Juez señalado ya no tenía a su cargo el cuaderno procesal en el que se juzgaba al accionante, remitió el testimonio señalado al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el 23 de marzo del referido año, es decir, que dicha remisión se realizó con la demora de un mes y dos días, razón por la cual el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recién el 24 de ese mismo mes y año, pudo disponer determinadas medidas en cumplimiento del Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero, que beneficiaba al accionante.
III.7. Dimensionamiento de efectos de la presente resolución
En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las mismas se ejecutan inmediatamente, por ello y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial denegación que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.8. Empleo de terminología en cuanto a la resolución de las acciones tutelares
El Juez de garantías, en su Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, empleó el término “improbada” la demanda, para denegar la tutela, al respecto, se debe entender que al rechazar la tutela, es coherente manejar el término “denegar la tutela” o de lo contrario se deberá “conceder la tutela”.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber declarado “improbada” la acción de libertad, no ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa, no habiendo realizado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiéndose notificar con el decreto de 24 de marzo de 2011 al accionante en el domicilio procesal señalado por éste.
2º Sin embargo, de lo anterior, por el transcurso de casi dos años entre la interposición de la presente demanda de acción de libertad y la fecha de resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dimensionan los efectos de la presente resolución, debiendo conservarse los actos procesales posteriores a la resolución del Juez de garantías constitucionales.
3º En relación a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se advierte la demora de un mes en la remisión del Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar al Tribunal de Sentencia Penal, ambos de Bermejo, se dispone que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita una copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura para que, a través de su presidenta, ordene la correspondiente investigación con la finalidad de establecer quién o quiénes son los responsables de la demora señalada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO