SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012

Fecha: 16-Nov-2012

a)

María Isabel Sosa de Torres y Clay Ramírez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, en su calidad de autoridades demandadas,  mediante informe escrito, cursante de fs. 16 a 17 vta., fundamentaron: a) El 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, recibió una acusación pública contra Jorge Luis Ramos Fernández, Nicanor Gonzalo Arancibia, Jesús Velásquez López y Marisol Shirley Panique Cruz por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; b) Dicho proceso ingresó a despacho el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se dictó la primera providencia, designando al Juez Técnico, Clay Ramirez Fernández, para que presida el juicio oral correspondiente; solicitado por el Ministerio Público, en esa misma fecha, se radicó el proceso; c) Es falso que la Fiscalía hubiese presentado su acusación en el periodo dado entre la fecha que se dictó el Auto de Vista de 10 de febrero de 2011 y su devolución al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, 21 de febrero de 2011, como tampoco es cierto que hasta el 4 de abril de ese año no se haya pronunciado providencia de radicatoria; d) El Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal el 23 de marzo del mismo año, ingresando a despacho al día siguiente, cuya resolución se encuentra debidamente notificada a las partes, consiguientemente antes del 23 de marzo de 2011, mal podían haber dado cumplimiento al señalado Auto de Vista; e) Es falso que los memoriales del accionante de 16 y 24 de marzo de 2011 no hubiesen sido provistos por el Tribunal, pues los mismos fueron providenciados en el término de veinticuatro horas a pesar de estar desarrollando un juicio oral; f) Para demostrar que sus actuaciones se ajustan a la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la presente acción de libertad ha sido promovida sin revisar el expediente, ofrecieron en calidad de prueba el mismo, las certificaciones adjuntas y las presentadas por la Secretaria del “Tribunal”; y, g) Solicitan que el “recurrente” esté a las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo y que cumpla las mismas.