SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012
Fecha: 16-Nov-2012
i)
El Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recién recibió el testimonio de apelación, en el que se dictó el Auto de Vista señalado supra, el 23 de marzo de 2011, por lo que ya en conocimiento del mismo, ante la presentación del memorial del 24 del mismo mes y año, por parte del accionante, emitió decreto de la misma fecha, en el que resolvió: i) Aceptar los fiadores personales propuestos, quienes debían apersonarse a firmar el acta correspondiente; ii) Levantar la detención domiciliaria una vez cumplido el requisito legal; y, iii) La presentación del mandamiento de arraigo diligenciado. Condiciones éstas que, de la revisión de los antecedentes, alegatos y pruebas de las partes, no se cumplieron por parte del accionante hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, por lo que, a pesar de la orden dispuesta por el Auto de Vista 009/2011, el accionante continuaba con detención domiciliaria.
De la conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas dispusieron la notificación del accionante con el decreto señalado supra en la Secretaría del Juzgado, debido a que en el primer memorial que presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo (de 18 de dicho mes y año) no señaló domicilio procesal. De acuerdo a lo señalado en la resolución del Tribunal de garantías, el entonces imputado fue efectivamente notificado en la Secretaría del Juzgado.
Sin embargo, por la forma en que las autoridades demandas decidieron notificar al ahora accionante, se advierte que han procedido arbitrariamente, es decir, sin fundamento valedero, pues en el proceso penal que dio origen a la presente acción, ya se concluyeron previas etapas a las del juicio, siendo evidente que existen memoriales anteriores del imputado, en los que debe existir un domicilio procesal ya sea en Secretaría o en el bufete de su abogado, y esa constatación es imprescindible para notificar de una u otra forma, pero sin vulnerar el derecho del imputado al debido proceso y por ende a su libertad. Es obligación de los funcionarios judiciales que el proceso se lleve a cabo procurando que las notificaciones sean efectivas, pues la finalidad de éstas, precisamente, es la señalada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo establecido en el citado art. 160 del CPP, que claramente indican que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales. Objetivo que, se advierte, no ha sido cumplido por las autoridades demandadas. Además, al haber estado el imputado con detención domiciliaria no podía apersonarse al Juzgado, como lo podría hacer un imputado en plena libertad.
Por todo ello, ante la falta de comunicación idónea al ahora accionante, éste no se informó de las condiciones que las autoridades, ahora demandadas, le impusieron para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 0009/2011, por lo que continuó detenido en su domicilio indebidamente. Entonces a pesar de haber existido los decretos extrañados por el accionante, éstos fueron indebidamente notificados.
Lo anteriormente señalado no exime de responsabilidad al abogado del accionante de estar pendiente del proceso, más aún cuando se trata de un caso tan delicado como lo es el de la libertad de su cliente, quien habiendo sido beneficiado por el Auto de Vista 009/2011, no pudo hacer efectivo dicho beneficio por los motivos señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.2 Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad
- III.3 De la exigencia de notificaciones efectivas
- III.4. De las notificaciones en el Código de Procedimiento Penal
- III.5.
- i)
- Fragmento 21
- III.7.
- III.8. Empleo de terminología en cuanto a la resolución de las acciones tutelares
- 1º
- 2
- 3