SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3.2.  El principio de celeridad en la tramitación de la acción de libertad y la inversión de la prueba

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso'» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R”; se tiene probada aquella afirmación, es decir, el hecho de que tuvieron que pasar más de seis meses, para que recién la autoridad judicial, instale la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada; situación que como se tiene expresado, contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a la celeridad que debe tener toda tramitación de cesación de la detención preventiva, debido a que la misma, se encuentra directamente ligada al derecho a la libertad personal del afectado. Consiguientemente, se tiene que la autoridad judicial demandada, al haber demorado el señalamiento de dicha audiencia, vulneró el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria y por ende, el derecho a la libertad del accionante, al no haber dispuesto la realización de dicha audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen. Por consiguiente, corresponde de igual manera, otorgar la tutela solicitada por el accionante, por este hecho.